Ocurre la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.605.738, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio MARIANELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y GLADIS SANDREA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97755 y 58014 respectivamente, para demandar por ALIMENTOS al ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.174.785 del mismo domicilio.
Alega la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA, antes identificado, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 1322 consignada a las actas, que el mencionado ciudadano se marchó en forma intempestiva de su hogar, dejándole de cubrir sus necesidades mas apremiantes de alimentos, vivienda, médicos, medicinas, vestidos, etc., que actualmente no esta trabajando, por haber sido inhabilitada según prescripción facultativa presenta un diagnostico de Trastorno Bipolar Crónico expedido por galenos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2004.
El dia 10 de agosto de 2004, la parte actora constituyo apoderados judiciales Apud Acta a las abogadas en ejercicio MARIANELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y GLADIS SANDREA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97755 y 58014 respectivamente.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, concurre el ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA, asistido por la abogada en ejercicio LUIDARKYS CAICEDO ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95117, a fin de solicitar la perención de la instancia y suspensión de las medidas decretadas, configurándose así la citación presunta de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante resolución de fecha 12 de Enero de 2005, este Tribunal declara improcedente la solicitud de perención de la instancia.
Llegada la oportunidad para la contestación, la parte demandada no consigno escrito de contestación.
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes consignó escrito de pruebas.
El Tribunal observa que el procedimiento a seguir en la presente causa es a través del juicio breve, teniéndose que el demandado se dio por citado personalmente en fecha 15 de diciembre de 2004, precluyendo el lapso para la contestación a la demanda, según el calendario llevado por este Juzgado de los días de despacho transcurrido, el día 10 de enero del año 2005, a partir de la fecha antes indicada comenzó el lapso de diez días para la promoción y evacuación de pruebas, culminando éste, según cómputo efectuado al libro diario llevado por este despacho y el calendario judicial el treinta y uno (31) de enero de 2005, observándose que ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Llegada la oportunidad, pasa este Tribunal a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El deber de socorrerse mutuamente esta consagrado en el Artículo 139 del Código Civil que dispone:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”
De igual manera, el Artículo 286 del citado Código, determina:
“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior, sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recurso o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio...”
El artículo 294 eiusdem igualmente dispone:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos e! que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad de! que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos...”
Asimismo, el Código de Procedimiento determina la manera de proceder en esta clase de pedimento, consagrado en el Artículo 747, que a la letra dice:
“Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve...”
De esta manera, en aplicación de las normas antes citadas, especialmente en la contenida en el Artículo 294 del Código Civil, que determina el supuesto de “quien no pueda proporcionárselo por si mismo” puede reclamar alimentos, en esta situación, es a la parte actora a quien corresponde la carga de demostrar que efectivamente el demandado no ha dado cumplimiento con la obligación que le impone el matrimonio, y observando que la parte actora no consignó prueba alguna que lleve al ánimo de este Sentenciador considerar tal incumplimiento, asimismo al no demostrar su incapacidad para proporcionárselos por sí misma, así como que la parte demandada posea recursos suficientes para suministrárselos, conforme a lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de legalidad y verdad procesal, por el cual faculta al Juzgador decidir según lo alegado y probado en las actas procesales y ante la falta de prueba de la accionante para fundamentar su pretensión, se declara improcedente la demanda por ALIMENTOS intentada por la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTINEZ. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la demanda por ALIMENTOS seguido por la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ contra el ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA.
B) SE CONDENA en costas a la demandante al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en esta instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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