Mediante escrito presentado el día tres (03) de Julio de 2.003 por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ELIBEL CHIQUINQUIRA MONTIEL BRICEÑO y MELVIS DE JESUS PARRA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.217.714 Y 10.437.978 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio EGDA PRADA PERÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.879, y del mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

Este Tribunal mediante resolución dictada en fecha cinco (05) de Agosto de 2.003, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.005 presente en la sala de Despacho los ciudadanos ELIBEL CHIQUINQUIRA MONTIEL BRICEÑO y MELVIS DE JESUS PARRA BRICEÑO, identificados en actas, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos ELIBEL CHIQUINQUIRA MONTIEL BRICEÑO y MELVIS DE JESUS PARRA BRICEÑO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ELIBEL CHIQUINQUIRA MONTIEL BRICEÑO y MELVIS DE JESUS PARRA BRICEÑO, el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada el acta con el No. 272.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil cinco. (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 50.643, siendo las diez y cinco (10:05AM).-
La Secretaria,