RELACION DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE bolívares por la vía de intimación intentada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MARÍTIMOS COSTA ORIENTAL, C.A. (TAMCO, C.A.) , debidamente inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2002, anotada bajo el número 17, Tomo 48-A, representado en el acto de interposición de la acción por el Ciudadano HARDY ARTURO ADJUNTA AMARO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.364.017, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y asistido para el acto por el profesional del derecho DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.896, con domicilio en la población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, la presente acción es instaurada en contra de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A. (SUDICA), empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1992, anotada bajo el número 27, Tomo 2-A, y representada por el Ciudadano FRANCISCO TARRE, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.035.790, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha 21 de octubre de 2002.

De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que:

Como ya se refiriera, en fecha 21 de octubre de 2002, este Tribunal procedió a la admisión de la presente causa por vía de intimación cuantificada en la suma de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CINOC MIL DOSCIENTOS UNO EXACTOS (Bs. 42.075.201,00); de igual forma se procedió a la admisión verificada de igual forma por la vía de intimación, referida a las mismas partes del proceso, pero por la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 9.313.689,00)., todo por auto de fecha 12 de noviembre de 2002, y signada bajo el expediente 50.097.

En fecha 4 de diciembre de 2002, el Ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, procedió a consignar escrito atinente a solicitud de acumulación de la causa signada bajo el número 50.097 a la causa 50.002, ello en virtud de considerar el representante legal de la accionada, que existe una identidad cierta entre los dos procesos antes referidos y los sujetos de la acción. Al respecto, y sobre la solicitud presentada, en fecha 9 de abril de 2003, este Tribunal procedió a dictar decisión interlocutoria en la cual estableció los siguientes argumentos, a saber:

Se estableció en la citada decisión por parte de este Juzgador de Instancia, que ciertamente las dos causas referidas e identificadas bajo los números 50.002 y 50.097, se trataban de los mismos sujetos de la acción, tanto activos como pasivos, de igual forma era el mismo proceso, cobro de Bolívares por la vía de intimación, y se procedió a realizar un análisis por demás exhaustivo de los hechos que determinaran con posterioridad y apegados a lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la acumulación solicitada, ateniéndose a lo referido en el ordinal 1° del artículo 52 ejusdem.

Ahora bien, en la citada decisión de acumulación del 9 de abril de 2003, este Tribunal acordó notificar a las partes de tal pronunciamiento, todo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, e igualdad procesal, pasándose al cumplimiento de la etapa procesal reconocida como válida en el proceso, cual era la citación de las partes para la contestación de la demanda ya acumulada, en vista a la oposición a los decretos intimatorios efectuados por la parte demandada.

Pendiente de la situación anteriormente narrada, procedió la parte actora a ejercer su derecho legal de interponer la solicitud de regulación de la competencia, tal y como lo establece la parte final del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, manifestando en el escrito en referencia, su inconformidad con la decisión de acumulación acordada por este Despacho por los argumentos establecidos en el citado escrito de apelación.

En vista a lo precedente, este Tribunal por auto de fecha 1 de julio de 2003, acuerda la remisión de las copias debidamente certificadas del expediente a los fines de ser resuelto por el Juzgado Superior que correspondiera por efectos de la distribución, del recurso de regulación de la competencia interpuesto en la presente causa.

Ahora, se encuentra del estudio pormenorizado que efectúa este Juzgador de Instancia lo siguiente: Desde la fecha de interposición del escrito atinente al recurso de regulación de competencia formulado en la causa en fecha 5 de junio de 2003, pasando por la fecha en que fuera ordenado por este Tribunal la remisión de las copias certificadas atinentes al citado recurso, en fecha 1 de julio de 2003, y llegando hasta la fecha de decisión de esta causa; se encuentra que la parte solicitante de tal recurso y parte actora en este proceso, no ha gestionado lo procedente a los fines de proveer a este Despacho de las copias referidas al tantas veces citado recurso de regulación, mas por el contrario, se observa que la parte actora ha demostrado un total desinterés en la causa, no sustanciando el recurso por ella anunciado, y no procurando la continuación de la causa a los fines de su culminación natural, cual es la sentencia de mérito, que habría de recaer en el proceso.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

De todo lo narrado con anterioridad encuentra este Juzgador de Instancia, que desde el día 5 de junio de 2003, fecha en la cual la parte demandante consigna el escrito atinente a la solicitud de regulación de competencia en contra de la decisión pronunciada por este Despacho en fecha 9 de abril de 2003, la parte actora no ha efectuado o realizado actuación alguna a lo fines de sustanciar la regulación de competencia que deberían ser remitida al Juzgado Superior que conociera por distribución, al no consignar las copias fotostáticas respectivas, referentes al recurso, y continuar la sustanciación del proceso a los fines de que el mismos continuara; es por ello que resulta determinante el concluir que en el presente proceso operó la Perención de la Instancia, por cuanto, como se ha referido hasta la saciedad, hasta la presente fecha han transcurrido en demasía mas de un (1) año sin que haya habido actuación alguna por las partes tendientes a la prosecución y consiguiente substanciación de la causa, en especial por la parte actora, para impulsar el proceso cumpliendo con la carga procesal de continuar con los estadios procesales fijados en la causa, y de igual relevancia, la tramitación y resolución del recurso de regulación de competencia. Por todo lo expuesto con anterioridad, este Juzgador considera ajustado a derecho declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA dado que en la presente causa existe una inactividad prolongada del procedimiento.

La Perención de la Instancia es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, y se produce precisamente por la inactividad prolongada del procedimiento. Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION” (Mayúsculas del Tribunal).

Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a no dejar paralizado el juicio más allá de un año.

En el mismo sentido antes referido, se pronuncia el procesalista Zuliano Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su insigne obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo II, en la cual al comentar sobre los efectos del artículo 267 referido a la perención manifiesta lo siguiente, cito:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.”

En este caso concreto, las partes, y en especial la actora, ha asumido una conducta omisiva al no actuar en actas en la forma que correspondía para la continuación del juicio, y con ello determinar la culminación natural del mismo; pues al proceder al abandono del proceso, no procurando la sustanciación de la regulación de competencia interpuesta, y la continuación de la causa en la etapa procesal fijada.

En razón de todo lo expuesto, es evidente que se operó la Perención de la Instancia a que se contrae el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se Decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA DE INTIMACION intentado por EL Ciudadano HARDY ARTURO ADJUNTA AMARO, suficientemente identificado en actas y en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMOS COSTA ORIENTAL C.A. (TAMCO), en contra de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (SUDICA).

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría DE LA PRESENTE DECISIÓN A LOS FINES LEGALES PREVISTOS en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIDOS (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez

ADAN VIVAS SANTAELLA

La Secretaria

MARIELA PEREZ DE APOLLINI



En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia que antecede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria

MARIELA PEREZ DE APOLLINI