Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MAIRA CRISTINA PRIETO DE CHACÍN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.690.575, domiciliado en la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.582, parte demandada en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano ALFREDO MELGOSA ASOREY, de nacionalidad española, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. E- 81.521.266, domiciliado en la población de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien en tiempo hábil para contestar la demanda, en lugar de hacerlo opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal tanto por la cuantía como por el territorio.

En cuanto a la Cuestión Previa, referente a la Incompetencia por la cuantía contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada expone lo siguiente:

“El objeto de la pretensión deducida es solicitar la NULIDAD DE UN CONTRATO, cuyo precio es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por lo que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la cuantía del conflicto y por la situación del inmueble, ya que para los Juzgados de Municipios les fue transferida la competencia de conocer de aquellas controversias cuyo valor sea inferior o igual a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo)”

Con respecto a la Incompetencia por el territorio, la parte demandada alega que este Tribunal es incompetente atendiendo a la ubicación del inmueble objeto de la controversia.

Planteada así el petitorio de la parte demandada, este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil en los siguientes términos:

CUESTIONES PREVIAS
LA COMPENTECIA DEL TRIBUNAL

Con respecto a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Incompetencia del Tribunal, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”

Es por lo que pasa a decidir dicha cuestión previa en los siguientes términos:

Alega la parte demandada que la actora hace la estimación de la presente demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), por lo tanto rechaza tal estimación ya que el precio del contrato que se trata de anular es de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), contrato que fue celebrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá del Estado Zulia con Facultades Notariales, en fecha 14 de Abril de 2003, inserto bajo el número 28, Tomo 1 de los Libros respectivos.

Al respecto, este Juzgador para decidir considera procedente citar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 372 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Abril de 2004 que expresa lo siguiente:

“Finalmente de acuerdo al con el Decreto N° 1029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, vigente desde el 22 de abril del mismo año, la competencia está distribuida así: Los juzgados de municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)”


Así pues, si la cuantía en el presente caso se estimó en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), tal como se evidencia en el libelo de la demanda, es evidente que el conocimiento del presente juicio corresponde a un Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, siendo este Tribunal un Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil y Mercantil, se declara Competente para seguir conociendo de la presente causa, por lo que se declara sin lugar esta cuestión previa en cuanto a la cuantía. Así se decide.

En cuanto a la Incompetencia por el Territorio, a pesar de que el inmueble objeto de esta causa, según se desprende de las actas, está ubicado en el ángulo Sur-Oeste del cruce formado por la calle Independencia y una calle sin nombre de la Ciudad de Machiques, este Juzgador considerando que no existe Tribunal de Primera Instancia con Competencia en lo Civil y Mercantil en el Municipio Machiques, y habiéndose establecido la competencia por la cuantía, este Juzgado en consecuencia se declara Competente para seguir conociendo de la presente causa, ya que es el Tribunal de Primera Instancia con Competencia en lo Civil y Mercantil más próximo al inmueble en disputa, teniendo por ende este Despacho Judicial competencia en todo el territorio que comprende la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.


DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Incompetencia del Tribunal por la cuantía y por el territorio, alegada por la apoderada judicial de la demandada la ciudadana MAIRA CRISTINA PRIETO CHACÍN, en el juicio NULIDAD DE CONTRATO seguido por el ciudadano ALFREDO MELGOSA ASOREY.

B) SE DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para seguir conociendo de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini