Conoce la presente causa este Juzgado, por haberse inhibido el titular del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para seguir conociendo de la misma, continuándose el proceso ante este Despacho en el estado en que se encontraba, observando este Juzgado que el juicio se encontraba para dictar Sentencia Interlocutoria en virtud de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, en este sentido se deja establecido que el abogado en ejercicio GUSTAVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.075, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos VICTOR MANUEL MARTINS MARQUEZ y AMINTA JOSEFINA DE MARTINS, Portugués el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.256.807 y 8.508.444 respectivamente, ambos de este domicilio representación que consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 2.001, anotado bajo el No. 51, Tomo 34, demandan por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a los ciudadanos XIOMARA GONZALEZ DE GONZALEZ, MARIA MILAGROS DA SILVA Y PEDRO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.161.370, 14.822789 y 13.87.189 respectivamente, todos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Observa este Tribunal que la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, dictándose Sentencia Interlocutoria en fecha 24 de mayo de 2.004, declarando:

“A. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegada por los ciudadanos XIOMARA GONZALEZ y PEDRO GONZALEZ, en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por los ciudadanos VICTOR MANUEL MARTINS MARQUES y AMINTA JOSEFINA VILLA, referente a la falta del requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del citado Código.
B. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en relación al ordinal 7° del artículo 340”.

Se observa igualmente que en fecha siete (7) de Julio de 2.004, el Apoderado Judicial de la Parte Actora mediante escrito subsano las cuestiones previas.

En el presente caso la referida sentencia se publicó fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes, observándose de las actas procesales que la ultima notificación se efectuó por medio de carteles, consignado el ejemplar en fecha 17 de Agosto de 2.004, tal como consta en la nota se secretaria de la misma fecha en la cual se establece que se cumplieron todos los extremos de ley para la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2.004, el Abogado EDWIN A. SILVA, Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito se declarara Extinguido el proceso.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer si el mismo fue interpuesto en el lapso que la Ley otorga a la parte actora para subsanar la defensa en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, que dice:

“Alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°,5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
(Omissis)
El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo mediante diligencia o escrito.
(Omissis)” (negrilla del tribunal).

Igualmente, el artículo 354 del citado código, establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°,5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Se observa, que la demandada presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas el 07 de Julio de 2.004 y de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 17 de Agosto de 2.004 quedaron llenos los extremos de ley para la Notificación de las partes de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, determinándose en consecuencia que el mismo fue presentado antes del lapso respectivo de cinco (05) días que le concede la ley.

En este orden, se hace necesario destacar que aun cuando parezca severa la consecuencia devenida del hecho de haberse presentado el escrito de subsanación a las cuestiones previas fuera de los limites legales establecidos para operar dentro del procedimiento, debe tomarse en consideración la opinión acogida por este Juzgador del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Sala de Casación Civil del 16 de Noviembre de 2.001 en el caso Microsoft, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, que determino:

“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.”
Criterio este que han sido reiterado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.004 con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, donde dejo asentado que:

“…las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho a la defensa, que esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio…”.

Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta de fecha 28 de Mayo de 2.002, estableció:

“no le es dable a las partes, ni al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios”

Ahora bien, de la revisión a las actas procesales se observa que en fecha 17 de Agosto de 2.004, se consignó el ejemplar del periódico y comenzó a transcurrir el lapso (10 días) establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para que la ciudadana MARIA MILAGROS DA SILVA venga a darse por notificada, vencido éste en fecha 28 de Septiembre de 2.004 y habiendo transcurrido los cinco (05) días establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, vencido el mismo en fecha 05 de Octubre, evidenciando se de actas que el escrito de subsanación fue presentado por el actor el 07 de Julio del mismo año, sin haber sido ratificado posteriormente en el lapso antes determinado, teniéndose como no subsanada dicha cuestión previa, por lo que este Juzgador declara extemporánea por anticipada el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por el Abogado GUSTAVO RUIZ en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos VICTOR MANUEL MARTINS MARQUEZ y AMINTA JOSEFINA VILLA DE MARTINS, en el presente Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación intentado contra los ciudadanos XIOMARA GONZALEZ DE GONZALEZ, MARIA MILAGROS DA SILVA Y PEDRO GONZALEZ GONZALEZ y en consecuencia Extinguido el Proceso de conformidad con el artículo 354 eiusdem. Así se resuelve.
DISPOSITIVO

Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

A. SE DECLARA EXTINGUIDO el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por los ciudadanos MANUEL MARTINS MARQUEZ y AMINTA JOSEFINA VILLA DE MARTINS, contra los ciudadanos XIOMARA GONZALEZ DE GONZALEZ, MARIA MILAGROS DA SILVA Y PEDRO GONZALEZ GONZALEZ.
B. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por aplicación análoga del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los VEINTIÚN (21) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y quince de la tarde (2:15PM), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,