Ocurre ante este Tribunal la Ciudadana DIAGHILEV DIXI PAREDES CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.285.104, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INTEGRAL EL SHADDAI, COMPAÑÍA ANONIMA, (OISCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, en fecha 15 de enero de 2.001, bajo el N° 29, Tomo 42-A, asistida para este acto por el Abogado en ejercicio ELIAS JESUS GARCIA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.516, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano ALEXANDER JOSE MARQUEZ TORRE, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.633, quien en tiempo hábil para contestar la demanda, en lugar de hacerlo opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto.
Sobre el primer particular referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, la parte demandada alega que en el contenido del escrito libelar cuyo objeto principal en el que se fundamenta la pretensión lo constituye un vehículo el cual no se identifico plenamente, por cuanto solo se menciono que se trata de un vehículo Modelo: Accent; Marca: Hyundai; Año: 2.000; Color: Gris Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular sin establecer específicamente los seriales correspondientes al motor y a la carrocería incluso el número identificatorio de placas y que a tales efectos estas serian particularidades que son necesarias para determinar la identidad del bien mueble y de esta forma precisar si corresponde o no en propiedad a su representada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INTEGRAL EL SHADDAI, COMPAÑÍA ANONIMA, (OISCA).
Sobre el segundo particular referido al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto, la parte demandada señaló que la actora en su escrito de demanda reconoce la existencia de un procedimiento judicial distinto al que actualmente se desarrolla ante este Tribunal, pero que presuntamente tiene relación directa con la pretensión de esta causa el cual intento el mismo actor mediante denuncia formulada por ante la Fiscalía Treinta y Nueve del Ministerio Público en donde cursa la causa C24-F39-074-03, por lo que vista la confesión de la parte se sirve relevar prueba alguna.
Dentro del lapso de la oposición, que va desde el día 22 de Abril al 04 de Mayo del año 2004, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados TUBALCAIN LABARCA ROVERO y HEBERTO LEAL VILLASMIL, en tiempo hábil para dar contestación a las cuestiones previas introducen escrito de fecha 03 de Mayo de 2004, mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida específicamente al ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, alegando: Que en la línea 15 del libelo se inicia el relato de los hechos iniciales que dieron origen a la presente demanda referidos a un vehículo que en principio fue dado en arrendamiento al Ciudadano ALEXANDER JOSE MARQUEZ TORRES y posteriormente en venta, siendo la identificación del mismo: Clase: Automóvil, Marca: Hiunday Accent, Modelo Año 2002, Color Plata, Serial del Motor W4EH1036860, Serial de Carrocería 8XNF21LP24000140, Placas MCW-22J.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial, el actor expresa que efectivamente el hecho fue denunciado ante la Fiscalía Treinta y Nueve del Ministerio Público causa N° C24-F39-074-03, donde verbalmente el nombrado Fiscal le manifestó al actor que ese caso no revestía características penales y que en consecuencia debía acudir a la jurisdicción civil para reclamar lo pertinente, por lo que solicito al Tribunal oficiara a la citada Fiscalía del Ministerio Público a fin de que informe sobre el estado actual de la señalada causa aplicando en todo caso lo dispuesto en el artículo 355 ejusdem.
Culminado el lapso de subsanación, a saber el día 04 de Mayo de 2.004, y abierto ope legis la articulación probatoria de las cuestiones previas que va desde el día 05/05/04 al 14/05/04, no es presentado ante este Tribunal escrito de pruebas por ninguna de las partes.
Posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2.004, oficia a la Fiscalía Treinta y Nueve del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a fin de que informe a este Juzgado sobre la causa signada bajo el N° C24-F39-074-03, siendo entregado dicho oficio en fecha 11 de Mayo de 2.004, tal como se evidencia de la exposición de misma fecha hecha por el alguacil de este Despacho que corre inserta en el expediente. No obstante, en fecha 02 de Agosto de 2.004 el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se sirva oficiar nuevamente a la Fiscalía Treinta y Nueve de esta Circunscripción Judicial a fin de que a la menor brevedad posible remita el informe que indique el estado en el que se encuentra la causa N° C24-F39-074-03, solicitud que es proveída por este Juzgado en fecha 09 de Agosto de 2.004, librándose oficio N° 1470-2.004, recibiendo respuesta por parte de la Fiscalía antes mencionada mediante oficio N° ZUL-F39-0110-05 de fecha 31 de Enero de 2.005.
Precluídos los lapsos que otorga la ley para la sustanciación de la presente incidencia, y analizadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada así como los alegatos de los apoderados judiciales del demandante, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
CUESTIONES PREVIAS
Con respecto a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en particular por no haberse cumplido con los requisitos del ordinal 4º del referido artículo, este Tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis:
Con relación al defecto del libelo de demanda por no determinarse con precisión el objeto de la pretensión, indicando los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si se tratare de un bien mueble, tal como lo establece el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador considera que en el libelo de la demanda no se llenaron los extremos de ley establecidos en el ordinal 4° del articulo 340 ejusdem por cuanto solo se hace mención de que el objeto de la pretensión lo constituye un vehículo Modelo: Accent; Marca: Hyundai; año: 2.000; Color: Gris Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; sin hacer referencia de las demás señales, signos y particularidades que permitan determinar y distinguir con precisión el objeto de la pretensión de la presente causa. Sin embargo, la parte actora en su escrito de fecha 03 de Mayo de 2.004 estableció que se trata de un vehículo Clase: Automóvil, Marca Hiunday Accent, Modelo Año: 2.002, Color Plata, Serial de Motor W4EH1036860, Serial de Carrocería 8XNF21LP24000140, Placas: MCW-22J, y que dicho vehículo que en principio fue dado en arrendamiento a su representado, posteriormente fue dado en venta por la demandada. En consecuencia este Tribunal considera Subsanada la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Tribunal considerando el oficio No. ZUL-F39-0110-05 proveniente de la Fiscalía Trigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19/01/05 y recibida por este Tribunal en fecha 31/01/05, el cual informa que la investigación signada con N° 24-f39-074-03, se inició con motivo de la denuncia formulada por el Ciudadano ALEXANDER JOSE MARQUEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.834.633, por ante la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la Ciudadana DIAGHILEV PAREDES, propietaria de la compañía anónima denominada ORGANIZACIÓN INTEGRAL EL SHADDAI, por el delito de ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, agregando que la presente causa se encuentra en fase de investigación para su correspondiente acto conclusivo. Este Jurisdicente tomando en cuenta la inobjetvidad del deber que tiene el Juzgador de verificar si se han cumplido con todos los requisitos que la Ley establece para dar como cierto dicha cuestión previa, donde deben reunirse los supuestos legales para declararla procedente, estima con relación a esta cuestión previa lo siguiente:
Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido “...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.
Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
En el caso de autos, revisadas como han sido las actas procesales el Tribunal observa, que la parte demandada, alega la prejudicialidad por existir un procedimiento judicial distinto al que actualmente se desarrolla en este Tribunal el cual intento el mismo actor mediante denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Treinta y Nueve del Ministerio Público en donde cursa la causa C24-F39-074-03; empero según consta en oficio No. ZUL-F39-0110-05, recibido por ese Juzgado, se evidencia que dicha causa se encuentra en fase de investigación, por tanto este Sentenciador considera que se está en presencia de una investigación penal más no en la existencia de un juicio del cual depende la suerte del litigio planteado y en curso, y de cuya decisión debe ser previa a este juicio por depender esta de la suerte de aquella, requisito contemplado como supuesto para declarar procedente la prejudicialidad alegada por el demandado, por lo que al no existir un juicio que se demuestre con copia certificada de la acusación formulada por el Ministerio Público, y del auto de admisión y apertura a juicio como en el presente caso, mal puede declararse procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346, en consecuencia, se desestima la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INTEGRAL EL SHADDAI, COMPAÑÍA ANONIMA (OISCA), en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano ALEXANDER JOSE MARQUEZ TORRE.
B) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las2:10 p.m., previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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