Se inicia la presente causa por demandada de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano MENANDRO ENRIQUE ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.987.257 contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCÍA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.990.032.

Tramitada la causa, en fecha 07 de Junio de 2004, este Juzgado dicto sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada por los abogados en ejercicio Luigi Urdaneta Y Mauricio Conte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Menandro Enrique Romero Garcia, en contra del ciudadano Oscar Enrique Garcia Chourio, condenando al demandado a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.252.500,oo) por los conceptos allí señalados, ordenándose la notificación de la misma.

En fecha 10 de Junio de 2004, el abogado en ejercicio Gustavo Daboin, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia dictada en autos, asimismo, mediante diligencia de fecha 08 de Julio del mismo año, solicita la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la contraparte nunca indicó su domicilio procesal.

Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2004, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y fijarla en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 21 de Octubre del mismo año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del citado artículo.

En fecha 02 de Noviembre de 2004, el abogado en ejercicio GUSTAVO DABOIN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se declare en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2004, proveyendo de conformidad, este Juzgado mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, concediendo a la parte demandada siete días de despacho para el cumplimiento voluntario.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2004, el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar García Chourio, parte demandada en la presente causa, solicito la reposición de la causa al estado de notificar a su representado de la sentencia de fecha 07 de Junio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la notificación de su cliente de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, viola las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa de su representado, por cuanto se ha debido notificar de conformidad con el artículo 233 ejusdem, aunado a ello, indica que este Juzgado no respeto el lapso de diez (10) días concedido por el mencionado artículo, para la reanudación del proceso, ni los cinco días para ejercer la apelación del fallo condenatorio, por lo que no se cumplió con lo ordenado en el artículo 251 de la norma adjetiva procesal, ante tales argumentos pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 8 de septiembre de 2003, sentencia No. 2516, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, asentó lo siguiente:

“... Al respecto debe esta Sala precisar que, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el jui¬cio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal". (Subrayado de la Sala).

Se desprende de la norma transcrita que esta disposición exclusivamente persigue asegurar la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesi¬dad de practicar en el juicio, pues la carga que impone, está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 881 del 24 de abril de 2003 (caso: Domingo Cabrera Estévez), estableció los efectos de la falta de indicación del domicilio procesal de alguna de las partes, cuando señaló en el indicado fallo cuanto sigue:
“A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del tribunal.
(...Omissis...)
La existencia de una antinomia entre dos o más dis¬posiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como produc¬to de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil obser¬va que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 ejusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución su¬pletoria en la sede del tribunal. La indiscutible pre¬ferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las par¬tes en el primer acto procesal. No obstante, la ga¬rantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obten¬ción de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución suple¬toria del domicilio de las partes en la sede del tri¬bunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domi¬cilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del ar¬tículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 ejusdem.
Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 ejusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el con¬trol concentrado de la constitucionalidad de las le¬yes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abs¬tenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.
(...Omissis...)
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en rela¬ción al resto de la disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el ar¬tículo 233 del Código de Procedimiento Civil con¬templa tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la lo¬calidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem en concordancia con el ar¬tículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuan¬do por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de reali¬zar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio pro¬cesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o notificación”.
…(Omississs…)
Esta Sala en decisión N° 1.631 del 16 de junio de 2003 (caso: Jesús Rafael Trillo Márquez), delimitó que, aunque el demandado no haga mención expresa del domicilio procesal, pero de las actuaciones pueda verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida a los efectos de practicarse las notificaciones personales:
"Al respecto se debe señalar, que no resulta un hecho controvertido, en la presente acción de ampro constitucional, la notificación realizada al de¬mandado. a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones, y que dicha notificación se realizó en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de do¬micilio procesal. Como quiera que constaba en el expediente el domicilio del demandado. se le citó v notificó de los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación públi¬ca realizada en la sede del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. V tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala". (Subrayado del presente fallo de Sala).
En lo que respecta a la notificación como parte inescin¬dible (sic) del derecho a la defensa, esta Sala (sentencia 991/2003, caso: Servisperoca), ha mantenido inveteradamen¬te el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibili¬dad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa:
"Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Táchira, con tal proceder imposibili¬tó a la accionante ejercer los recursos legales co¬rrespondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucio¬nales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos proce¬sales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conoci¬miento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los re¬cursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisio¬nes" (Subrayado de la de Sala).

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el criterio jurisprudencial que antecede, que indica que para el caso de que exista en el expediente una dirección del demandado, a pesar de que en actas no se haya constituido domicilio procesal, la notificación se debe realizar en la misma, por cuanto brinda mayor seguridad jurídica que la establecida conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y dada la revisión de las actas del proceso, se evidencia de las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a fin de practicar la intimación del demandado, agregadas en fecha 25 de Junio de 1999, que la secretaria del referido Juzgado expuso en diligencia de fecha 18 de enero de 1999, lo siguiente: “…hago constar que en fecha jueves catorce de enero de este año, fue entregada Boleta de notificación correspondiente a Oscar García Chourio, en su casa de habitación, ubicada en la Avenida Artes, con calle Vargas de esta localidad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual fue recibida por el mismo…”, concluye este Juzgador que por cuanto de actas se evidenciaba una dirección en la cual se había notificado al demandando actuaciones inherentes al presente juicio, siendo que en el proceso civil la naturaleza de orden público de la notificación de la sentencia publicada fuera del lapso legal, hace que su cumplimiento sea una formalidad esencial para la continuación del juicio, y por cuanto ambas partes se encuentran notificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Junio de 2004, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en uso de la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de que inicie nuevamente el lapso para interponer o no los recursos correspondientes contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Junio de 2004, quedando así nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 07 de Junio de 2004. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) del mes de Febrero de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se registró y publicó, siendo las dos (2:00 p.m.).
La Secretaria,