Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.785, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nro. 2.876.731, según consta en documento poder Apud-acta que le fuera otorgado por este despacho en fecha doce (12) de agosto de 2004, mediante la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional declare la perención de la instancia en el presente juicio que por Divorcio Ordinario intentara la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.589.610, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA, arriba identificado.

En este sentido, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 51.042, observa lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia, que desde el día siete (07) de diciembre de 2004, fecha en la cual se repuso la causa al estado de que se librara boleta de notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando como consecuencia, nulas todas las actuaciones realizadas por cuanto la Notificación del Ministerio Público debe ser previa a toda otra actuación, formalidad esta que no fue cumplida en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las partes a las nueve de la mañana (9 a.m.), después de la constancia en actas de haber cumplido con la referida notificación, con el fin de celebrar nuevamente el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, y siendo el caso que posteriormente en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, el ciudadano alguacil de este Despacho realizara exposición en relación a la misma, tal como consta en autos.

No obstante y a los fines de la sentencia a ser proferida por este Órgano Jurisdiccional, es menester traer a colación los criterios generalmente aceptados tanto por la doctrina como la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la figura de la Perención, y en tal sentido se acoge el criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. Es de aclarar que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Igualmente, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo (Rectius: periodo) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, las normas sustantivas y adjetivas que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, establecen lo siguiente:

De la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
(Omisis) “Artículo 86: Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se hay efectuado el último acto de procedimiento…” (Omisis) (Subrayado de este Tribunal).


Del Código de Procedimiento Civil:
(Omisis) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Omisis). (Subrayado el Tribunal)

Este sentenciador, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, infiere que las mismas van dirigidas a sancionar al solicitante de la acción, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley, tanto por lapso de un (1) año, como por el lapso de los treinta (30) días que establece el ordinal 1°, siendo estas obligaciones el pago de los respectivos aranceles judiciales a los que se refería la derogada Ley de Arancel Judicial, que comprendía el pago de derechos y emolumentos de las actuaciones en la tramitación de los juicios y diligencias.

El supuesto de la perención por treinta (30) días, se mantuvo vigente hasta el año 1999, fecha en la cual entró a regir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perdiendo su efecto, al establecerse en el articulado de dicha Carta Magna, la eliminación del cobro de aranceles por parte del Poder Judicial, tal como lo dispone en su artículo 254, al disponer lo siguiente:
(Omisis) “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.


En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha seis (06) de julio de 2004, estableció lo siguiente:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Al consagrase la disposición de rango constitucional, cesa evidentemente toda aplicabilidad de la norma que contravenga lo dispuesto en ella, así como la sanción que en ella se prevea, por lo que en fuerza de lo anteriormente expuesto se estima conveniente declara improcedente tal petición en razón de la perención de la instancia efectuada por la parte demandada, por haber transcurrido treinta y cinco días continuos, a tenor del computo realizado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, de los días transcurridos desde el día siete (07) de diciembre de 2004, fecha en la cual se repuso la causa y se ordenó librar nuevamente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, hasta el día veinticinco (25) de enero del año en curso.

Además de lo anteriormente narrado, este Juzgador deduce que en el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, por cuanto desde el día diecisiete (17) de junio de 2004, fecha en la cual se admitiera el mismo, y siendo el caso que la sentencia en comento tendrá aplicabilidad a los casos que sean admitidos al día siguiente de la fecha en la cual se produzca, esto es, desde el día siete (07) de julio de 2004; es por lo que consecuencialmente y de conformidad con dicha jurisprudencia, no se ha cumplido tal perención mensual, por lo que declara improcedente la solicitud de la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN formulada por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, antes identificado, en representación de la parte demandada.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.