Mediante escrito presentado el día tres (03) de diciembre de 2003 por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALFREDO JIMENEZ ARREAZA y MARIA ALEJANDRA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.590.903 y 12.693.097 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER CARRIZO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.929, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2005 presentes en la sala de Despacho los ciudadanos ALFREDO JIMENEZ ARREAZA y MARIA ALEJANDRA BRAVO, identificados en actas, asistidos por el Abogado JAVIER CARRIZO RINCÓN, ya identificado, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos ALFREDO JIMENEZ ARREAZA y MARIA ALEJANDRA BRAVO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE JIMENEZ ARREAZA y MARIA ALEJANDRA BRAVO VILLALOBOS, el día quince (15) de diciembre de dos mil uno (2.001), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 401. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En relación a la comunidad conyugal, de los bienes indicados, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, por los ciudadanos antes mencionados, y cumplidas como han sido todas las formalidades, no siendo contraria a la Ley, al orden público ó a las buenas costumbres, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil cinco. (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini





En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 50.986, siendo las doce del mediodia (12:00AM).-
La Secretaria,