Vista la diligencia de fecha veintiséis de enero del presente año, suscrita por las abogadas en ejercicio HAYMED ANTUNEZ y YUSMENY AÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.846 y 46.687 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLAN PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.877.939, del mismo domicilio, parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA seguido en su contra por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GOMEZ & DIAZ C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de dos mil, anotado bajo el N° 6, Tomo 14-A, representación que consta en Poder Apud Acta, conferido en fecha 21 de junio de 2004, donde solicita se declare la acumulación de la presente causa al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA seguido por la ciudadana LIZ MARIANELA GARCIA FONTALVO Y OTROS contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GOMEZ & DIAZ, C.A., que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, alegando que dicha solicitud fue formulada tanto en la contestación como en el escrito de informes presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2004 y que la citada acumulación es procedente por cuanto el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA previno en la citación de la demandada, en esa causa, el Tribunal para decidir hace previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención…”
La Doctrina en este sentido ha asentado que a una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de uno solo juicio, por lo tanto, cuando una demanda se ha promovido ante dos autoridades igualmente competentes o cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante la autoridad judicial, la decisión compete al que haya prevenido y la manera de determinar la prevención la determina quien haya citado primero.
Asimismo, sobre la acumulación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01089 de la Sala Político Administrativa del 15 de julio de 2003, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2001-0500, dejó asentado:
“…Esta Sala considera conveniente señalar, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos en que o bien son conexos o existe entre ellos una relación accesoria o continencia. Tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y decursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos a los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido es importante dejar establecido que son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación accesoria de continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos, norma que textualmente señala:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren e una misma instancia los procesos,
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales,
3) Cuando se trate de asunto que tengan procedimientos incompatibles;
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas;
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda” (resaltado de la Sala)
Como puede colegirse de la norma transcrita del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso analizado por esta Sala debido a la remisión que hace el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a dicho cuerpo normativo, donde el Legislador contempla varios supuestos para la no procedencia de la acumulación de acciones, debe la Sala necesariamente examinar sí nos encontramos en la etapa del proceso en la cual resulta jurídicamente procedente plantear y eventualmente acordar la acumulación solicitada.
Así las cosas, se observa de los expedientes cuya acumulación se solicita, que en ambos casos feneció el lapso probatorio (lo cual es incluso reconocido por el propio solicitante), por lo tanto al advertirse la existencia de una de las prohibiciones contenidas en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y no existiendo elemento alguno de convicción que conlleve a esta Sala a considerar que dicha norma deba ser desaplicada en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la solicitud de acumulación efectuada por la representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), resulta improcedente. Así se declara.”

Aplicando tanto las normas adjetivas citadas como la sentencia jurisprudencial parcialmente transcrita al caso de autos, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que el presente proceso se encuentra en la etapa de sentencia, habiendo presentado la solicitante su respectivo escrito de informes, lo cual a toda luces hace improcedente la acumulación formulada, de conformidad con el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Juzgador inoficioso formular pronunciamiento alguno sobre el juicio que cursa ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por existir en la causa bajo estudio, uno de los supuestos contemplados en citado Artículo. Así se declara.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini