Mediante escrito presentado el día seis (06) de marzo de 2001 por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ERWIN LUIS CEDEÑO PEÑA y LISMARI CHIQUINQUIRA MORAN VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.781.123 y 15.718.609 respectivamente, domiciliados en EL Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio BENITO E. ANCIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.596, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2001, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2005 presentes en la sala de Despacho los ciudadanos ERWIN LUIS CEDEÑO PEÑA y LISMARI CHIQUINQUIRA MORAN VALLADARES, identificados en actas, asistidos por la Abogada MARIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado 54.082, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos ERWIN LUIS CEDEÑO PEÑA y LISMARI CHIQUINQUIRA MORAN VALLADARES; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ERWIN LUIS CEDEÑO PEÑA y LISMARI CHIQUINQUIRA MORAN VALLADARES, el día veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No.207. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil cinco. (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 48.480, siendo las diez de la mañana (10:00AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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