Se inicia la presente causa por demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA seguido por los ciudadanos JESÚS MARQUEZ Y ESTHER VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.637.684 y 9.714.300 respectivamente contra los ciudadanos ANA FERNÁNDEZ Y GUSTAVO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.635.326 y 7.626.286 respectivamente.
De actas se evidencia, que los ciudadanos JESÚS MARQUEZ Y ESTHER VITORIA antes identificados, otorgaron poder a los abogados en ejercicio CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN y JULIO ASCANIO SOLIOS inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 21349 y 24802 respectivamente según documento poder autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha 21 de Agosto de 1998, que corre en original en actas.
Tramitada la causa, en fecha 28 de Octubre de 2003, este Juzgado dicto sentencia definitiva declarando resuelto el contrato de opción de compra suscrito por los ciudadanos JESÚS MÁRQUEZ Y ESTHER VILORIA con los ciudadanos ANA FERNÁNDEZ Y GUSTAVO GONZÁLEZ, condenando a los demandados a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) por los conceptos allí señalados.
En fecha 13 de Febrero de 2004, se declaró en ejecución voluntaria la referida sentencia, y en fecha 15 de Marzo de 2004, se decretó la ejecución forzosa, librándose Mandamiento de Ejecución, siendo practicada la medida de embargo ejecutivo, según acta de fecha 31 de Marzo de 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. PB-D, del Edificio Hurí I del Conjunto Residencial Hurí I, situado en la calle 97ª y 98 en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 31 de Mayo de 2004, el abogado en ejercicio CLEMENTE BOSCÁN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifiesta haber recibido de la parte demandada ciudadanos ANA HILDA FERNANDEZ y GUSTAVO GONZÁLEZ, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) discriminados de la siguiente manera: pago de la obligación convenida, un MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de costos y costas del juicio, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y Honorarios Profesionales de la parte actora estimados en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por lo que solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa, asimismo solicita se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente.
Asimismo, se observa de actas que según oficio No. 04-0381-0609-482 de fecha 17 de Mayo de 2004, recibido de la Oficina de Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se informa a este Juzgado haber sido estampada la nota marginal de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble antes señalado.
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2004, la ciudadana ESTHER VILORIA RODRÍGUEZ co demandante en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES, solicita no se homologue el convenimiento realizado por su apoderado judicial Clemente Boscán con la parte demandada, por no estar de acuerdo con la cantidad de dinero convenida, ni se suspenda las medidas decretadas en la presente causa.
Posteriormente, por escrito de fecha 06 de julio de 2004, el abogado en ejercicio Clemente Enrique Boscan, se opone a los argumentos esgrimidos por la ciudadana Esther Vitoria Rodríguez, consignando mediante diligencia de la misma fecha, oficio No. 7870-0752 de fecha 10 de junio de 2004, emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde informa a este Juzgado que no se ha estampado la nota marginal de Embargo Ejecutivo, por cuanto existe un error en la fecha del documento, remitiendo posteriormente oficio No. 04-0281-0609-642 de fecha 13 de Julio de 2004, aclarando la no procedencia de estampar la Medida de Embargo Ejecutivo.
Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2004, la ciudadana Esther Viloria Rodríguez asistida por el abogado en ejercicio Humberto Linares contradice los argumentos realizados por el ciudadano Clemente Enrique Boscan, e insiste en la no homologación de la transacción realizada por el referido ciudadano, siendo contradicha nuevamente mediante diligencia por el abogado en ejercicio Clemente Boscan, solicitando la homologación de la transacción.
Asimismo, visto lo solicitado por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito, por oficio No. 04-0281-0609-19 de fecha 11 de Enero de 2005, este Tribunal para resolver debe hacer las siguientes consideraciones:
Siendo que el debate principal, recae sobre la homologación o no de la transacción celebrada por el abogado en ejercicio Clemente Enrique Boscán en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JESÚS MÁRQUEZ Y ESTHER VILORIA RODRÍGUEZ, con la parte demandada ciudadanos ANA FERNÁNDEZ Y GUSTAVO GONZÁLEZ, debe analizar este Juzgador en primer lugar las facultades conferidas al referido profesional del derecho, que a tenor del Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha 21 de Agosto de 1998, establece:
“NOSOTROS: JESÚS SEGUNDO MARQUEZ PARRA Y ESTHER DIVINA VILORIA RODRÍGUEZ, …omissis.. por medio del presente Documento Declaramos: Conferimos Poder Especial amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a los Doctores CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN Y JULIO ASCANIO SOLIS, mayores de edad, abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.349 y 24.802 respectivamente. …omisiss…quedan los antes nombrados Abogados expresamente facultados, para Intentar y Contestar Demandas en Nuestro Nombre, Promover toda clase de pruebas, Oponer y Contestar Cuestiones Previas, Reconvenir, presentar téstigos, Repreguntar téstigos, tacharlos si lo requieran las Circunstancias, solicitar Posiciones Juradas, hacer posturas en Remates y dar las cauciones necesarias en éste tipo de Actos, Convenir, Desistir, Transigir, darse por citado ó notificados en los juicios que incoaren en contra de nosotros, recibir cantidades de dinero en efectivo ó cheques personales ó de gerencia y hacerlos efectivos aún cuando contengan la frase “NO ENDOZABLE” otorgando el correspondiente recibo ó finiquito, comprometerse en Arbitros Arbitradores ó de derecho, solicitar todo tipo de medidas ya sean preventivas ó Ejecutivas y gestionar su ejecución, sustituir éste Poder Total ó Parcialmente en Abogado ó Abogados de su confianza, reservandose ó no su ejercicio, seguir los juicios que incoaren en contra de nosotros en todas sus instancias, Interponer los Recursos Ordinarios y Extraordinarios (Apelación, de hecho, Casación), en una sola palabra, hacer todo lo justo y necesario para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, pues las facultades aquí señaladas tienen carácter Enunciativo y no limitativo…”
En cuanto a las facultades conferidas a los apoderados judiciales, establece el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 264 establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
En análisis de los artículos antes transcritos, y dada la situación de autos, el Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menor cierto que para que ello adquiere calidez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos…” (Sentencia No. RC-00311 de la Sala de casación Civil del 15 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi)
De todo lo antes expuesto, este Tribunal evidencia lo siguiente:
El artículo 264 antes mencionado tiene un requisito esencial para la celebración de actos de auto-composición procesal, que es que las partes que lo celebren tengan capacidad para disponer del objeto que versa la controversia, y siendo el caso de autos, que el abogado Clemente Boscán obrando como apoderado judicial de la parte actora manifiesta haber realizado una transacción con la parte demandada, recibiendo unas cantidades de dinero, a las cuales la ciudadana Esther Viloria Rodriquez, parte actora, ha realizado oposición, y evidenciándose de un estudio exhaustivo del Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha 21 de Agosto de 1998, no tiene conferida expresamente la facultad para disponer del derecho en litigio, este Tribunal concluye que si bien, el apoderado judicial de la parte actora posee facultad expresa de convenir, transigir y desistir, no es menos cierto es el hecho que carece de la facultad de disponer el Derecho en Litigio, facultad indispensable para que pueda en nombre de su mandante realizar actos tendentes a dar por finalizado el proceso, tales como convenimientos, transacciones o desistimientos, por lo que las actuaciones emprendidas por el abogado Clemente Boscán en cuanto a la transacción realizada carece de toda validez jurídica, por lo que se tiene como no realizada. Así se declara.-
Aunado al hecho de no poseer tal facultad, observa este Sentenciador y así lo alega la ciudadana Esther Viloria, su desacuerdo con la cantidad recibida, evidenciándose de actas que el monto señalado por el Abogado Clemente Boscán como recibido, representa la mitad de lo condenado por este Tribunal en la sentencia dictada 28 de Octubre de 2003, representando un acuerdo desfavorable para la actota, contradiciendo de esta manera lo dispuesto por este Juez en la referida sentencia, pro lo que considera procedente la oposición a la homologación de la transacción, efectuada por la actora y en consecuencia niega la homologación solicitada por el abogado Clemente Boscán, quedando como no efectuado dicho acuerdo y ordena continuar con el presente juicio, manteniendo firma las medidas decretadas y ejecutadas. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal decide:
1) NIEGA HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 154 ejusdem.-
2) SE MANTIENEN VIGENTES LAS MEDIDAS DECRETADAS Y EJECUTADAS EN LA PRESENTE CAUSA.
3) SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA A FIN DE INFORMARLE LO AQUÍ ACORDADO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos ( 02 ) del mes de Febrero de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se registró y publicó, siendo las dos (2:00 p.m.), y se oficio a l Registro bajo el No. 132-05.
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