SOLICITANTE: Ciudadano ENDER DANIEL BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.825.883, domiciliado en Arapuey, Estado Mérida.-
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano Ender Briceño González, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Genis Crespo Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.016, para solicitar la Rectificación de Acta de Nacimiento de su progenitora, ciudadana YSAIRA MARGARITA GONZALEZ AVENDAÑO.-
El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que su progenitora YSAIRA MARGARITA GONZALEZ AVENDAÑO, nació el día 10 de agosto de 1953, en Jurisdicción del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre del Estado Zulia, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el No. 54, consignada a las actas en copia certificada y observando lo que prevé el 501 del Código Civil que dice: “ ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida” (negrillas del Tribunal) y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.- De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio.-La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las 12:50 p.m, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
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