SOLICITANTE: Ciudadanos JOSE VICENTE DIAZ ALVARADO y ANGELINA COROMOTO GONZALEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.745.762 y 9.761.598, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos antes identificados, asistidos por la abogado en ejercicio Egle Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.237, para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan los ciudadanos JOSE VICENTE DIAZ ALVARADO y ANGELINA COROMOTO GONZALEZ AÑEZ, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de mayo de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 403, que consignan a las actas y que el Tribunal le todo el valor probatorio.-
Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida en común fue interrumpida en el año de 1996, al igual que expresan que de su unión se procreo a la adolescente YENIREE RUVINIS DIAZ GONZALEZ, quien para la presente fecha cuenta con diecisiete años de edad.-
Ahora bien, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que a la letra dice El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…. Parágrafo primero, literal i: “ divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes”, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.- De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio.-La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por Distribución le toque conocer.-
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las 12:45 p.m previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,