Cursa por ante este Tribunal Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por la Abogada en Ejercicio YANETSY DAMARI VILCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.759.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.466, domiciliada en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.661.962 y de igual domicilio, según se evidencia de Instrumento Poder Autenticado por ante el Registro Subalterno de Perijá con Funciones Notariales en fecha 03 de Mayo de 2.004, quedando anotado bajo el No. 54, Tomo 09 de los libros de Autenticaciones llevados ante ese Registro, contra los ciudadanos GLADYS MARGARITA CAMBAR DE ROMERO, JESUS FERNANDO ROMERO CAMBAR y YELITZA MARGARITA ROMERO CAMBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.506.626, 10.679.703 y 11.259.155 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio machiques de Perijá del Estado Zulia.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Mayo de 2.004, se ordenó la publicación de un edicto y la citación de los demandados para el acto de la Contestación de la Demanda, comisionándose para realizar la citación personal al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando cumplidas las formalidades de ley, contenidas en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de Junio de 2.004.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2.004, la ciudadana YELITZA MARGARITA ROMERO CAMBAR, asistida por la Abogada en Ejercicio YASMIN CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.785, impugna el edicto librado por este tribunal en fecha 14 de Mayo de 2.004, denunciando que en el mismo se omite señalar el lapso de emplazamiento dentro del cual deben comparecer los demandados, asimismo consignan copia certificada de la partida de nacimiento LEONARDO JESUS ROMERO MART1NEZ a fin de que surta los el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de Julio de 2.004, la Abogada en Ejercicio YASMIN CHACIN ROMERO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GLADYS MARGARITA CAMBAR DE ROMERO, JESUS FERNANDO ROMERO CAMBAR y YELITZA MARGARITA ROMERO CAMBAR, según se evidencia de Instrumento Poder Autenticado por ante el Registro Subalterno de Perijá con Funciones Notariales en fecha 26 de Mayo de 2.004, anotado bajo el No. 29, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados ante ese Registro, en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal l del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Tribunal por razón de la materia.
Este Tribunal hace necesarias las siguientes consideraciones, para resolver la incidencia suscitada:
Teniéndose que, alega la parte demandada con la representación dicha, en relación al ordinal l° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Incompetencia del Juez, que por cuanto el adolescente LEONARDO JESUS ROMERO MARTINEZ es hijo reconocido del causante JESUS ALBERTO ROMERO GARCIA, lo convierte en heredero del mismo e integrante del litisconsorcio pasivo necesario de la relación jurídico-procesal que se ha instaurado, filiación esta que se evidencia del acta de defunción donde aparece el nombre del adolescente antes nombrado, y de la partida de nacimiento que corre inserta al folio veintiséis (26) de este ex signado con la nomenclatura interna No. 51.335.
Se fundamenta el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a. Filiación;
…Omissis…”
Que ante la existencia del adolescente LEONARDO JESUS MARTINEZ, le corresponde conocer de la presente causa a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia debe este Tribunal declinar su competencia.
En tal sentido, la doctrina en cuanto a la competencia ha determinado que la acepción competencia proviene del latín competire, que significa pertenecer, es la medida o limite de la Jurisdicción, esto es, la medida o limite del poder conferido a un Juez o Funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces o Funcionarios.
Diferentes autores han definido la competencia, así Vicente J. Puppio afirma que, aun cuando “durante mucho tiempo el término jurisdicción se usaba indistintamente como sinónimo de competencia”, la jurisdicción expresa poder y se utiliza para referirse a la autoridad o poder de los órganos públicos, especialmente a la función pública de administrar justicia, (Teoría General del Proceso “, UCAB, pp. 98- 99), mientras que la competencia es la “medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar” como expresa Eduardo Couture (Vocabulario Jurídico, pp. 155).
Por lo tanto, la competencia nos sirve y nos da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que puedan existir en el mundo del proceso; y también para fijar qué Tribunal ordinario es competente para el conocimiento de un señalado asunto y la clase de Juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos que corresponda al caso en controversia (Doctrina citada por el Autor Emilio Calvo Baca).
De esta manera, cuando el conocimiento del asunto no se rige por ley común, sino por leyes especiales que determinan la calidad del asunto y normas de procedimiento a observar en su resolución, el Juicio debe ser ventilado por ante la Jurisdicción Especial Correspondiente.
Se trata entonces de la obligación que tienen los Jueces de en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer asunto (articuló 30 del Código de Procedimiento Civil).
Así pues, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
Como es fácil inteligir, la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.
En consecuencia, corresponde a este Sentenciador, verificar si en el presente caso se encuentra encuadrado en los supuestos legales que hayan procedente tal alegato, en tal virtud, de la revisión efectuada a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente antes citada, se evidencia de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, que las acciones o recursos deben ser ejercidas ante los Tribunales de Protección, por tanto al tratarse de un juicio de Inquisición de Paternidad, referido a la para cuyo conocimiento tiene competencia los Tribunales de Primera Instancia y Mercantiles de la República por la materia, siendo la excepción a la regla el hecho de la existencia de un niño o adolescente que sea llamada como demandado al caso, teniéndose que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, señala que es competencia de las Salas de Juicio todos los asuntos familiares (filiación) donde intervengan niños y/o adolescentes, o que se vean afectados los intereses de estos. Y en el caso bajo estudio, estima este Sentenciador que se pueden ver afectados los intereses del Adolescente LEONARDO JESUS ROMERO MERTINEZ, por cuanto lo mismo integra lo denominado litis consorcio pasivo necesario, tal como lo indica la parte demandada, demostrándose tal hecho en la copia certificada del acta de defunción No. 12 agregada al expediente al folio diez (10) y de la copia certificada del acta de nacimiento con la nota marginal con reconocimiento que corre inserta al folio veintiséis (26), expedida la primera por el Sindico Procurador Municipal y la segunda por Jefe Civil de la Parroquia Libertad ambos del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Tratándose entonces de un caso donde obligatoriamente debe formarse entre escoger a quienes de los herederos demanda y a quienes no, puesto que se trata de una sucesión universal, se trata de accionar contra todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JESÚS ALBERTO ROMERO GANDO, entonces, si se pretende instaurar un Juicio de Filiación en contra del de cujus antes nombrado, es necesario demandar a todos sus herederos, los cuales constituyen la continuidad de la persona demandada.
Por lo que en atención al precepto constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso y al Principio del Interés Superior del Niño o Adolescente y la norma sustantiva antes citada, este Juzgador DECLINA la Competencia de este Tribunal para seguir conociendo del Juicio de Inquisición de Paternidad seguido por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BARRIOS a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Con respecto a las costas procesales, este Juzgador acoge el criterio expesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, la cual establece:
“El contraste del contenido entre los artículos 274y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.”
Por consiguiente, este Juzgado en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, no condena en costas a la parte demandante. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Abogada en Ejercicio YASMIN CHACIN Judicial de los ciudadanos GLADYS MARGARITA ROMERO, JESUS FERNANDO ROMERO YELITZA MARGARITA ROMERO CAMBAR, en el Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BARRIOS.
B) SE DECLINA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para seguir conociendo de la presente causa.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL IY MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Año 194° de la Independencia y145° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 p.m. previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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