Se da inicio al juicio que por nulidad de acta constitutiva intentaran los Ciudadanos CARMEN IRENE SANCHEZ y ANTONIO MELEAN VERGEL, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-4.763.731 y V-2.769.298, respectivamente, ambos con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Manifiestan los ciudadanos Carmen Irene Sánchez y Luis Paz Caicedo, éste último actuando como representante judicial del ciudadano Antonio Melean Vergel, que demandan en este despacho a los ciudadanos Sixto Márquez Martínez y Soraya Márquez de Maroso en su cualidad de representantes legales de la persona jurídica Inversiones Productivas C.A. (INPROCA), todos debida y ampliamente identificados en el expediente que cursa ante este Tribunal.
Refieren en su oportunidad los precitados Ciudadanos, obrando en su cualidad de actores, sea declarada la nulidad del contrato de sociedad que dio vida a la persona jurídica demandada Inversiones Productivas, C.A. (INPROCA), en virtud de no constar en su acta constitutiva el pago del capital suscrito ni haberse acompañado el comprobante de haber cumplido con tal obligación; así como también la consecuente condenatoria en costas.
Habiendo dado entrada a la citada demanda, este Tribunal ordena en fecha 23 de marzo de 2004 la comparecencia de la parte demandada, a fin de que se produzca la contestación de la demanda y en consecuencia se trabe la litis.
Posteriormente, el día 16 de junio de 2004, el alguacil de este Juzgado procede a exponer clara y ampliamente, mediante escrito que consta en el expediente, que la citación ha sido infructuosa en vista de la imposibilidad de ubicar a los ciudadanos representantes legales de la persona jurídica demandada.
Consta en actas que en fecha 06 de julio de 2004, vista la exposición del alguacil, el abogado demandante solicita que la citación de la sociedad demandada se realice mediante correo certificado a la dirección señalada en actas. Solicitud que es proveída por este Tribunal, ordenándose la citación por correo certificado.
De igual manera consta que en fecha 31 de agosto de 2004, comparece ante esta sala la Ciudadana Carmen Chourio, quien se identifica a sí misma y a la Ciudadana Ligia Rincón como representantes judiciales de la parte demandada Inversiones Productivas, C.A. (INPROCA), (documento poder que consta en el expediente), con el propósito de darse por citadas para la contestación de la demanda incoada en contra de su representado.
Efectuado lo anterior, las precitadas profesionales del derecho, proceden, en vez de dar contestación a la causa, a oponer las cuestiones previas referidas y previstas en los ordinales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y que consisten en el defecto de forma en la demanda, la caducidad de la acción establecida en la ley, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Narrado todo lo anterior, procede este Juzgador de Instancia a analizar las mencionadas cuestiones previas, a fin de determinar la procedencia o no de las mismas en los términos expuestos, para lo cual lo hace en los siguientes términos:
Encuentra este Juzgador, que previo al pronunciamiento que en su oportunidad se debe efectuar en cuanto a las cuestiones previas opuestas, se debe como punto previo a lo ya referido, pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por el abogado LUIS PAZ CAICEDO en fecha 12 de noviembre de 2004.
Al efecto, el citado profesional del derecho, en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2004, procedió a solicitar que se tuviera como no interpuesta la contestación efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS C.A., ello, en el entendido de que en el libelo que da origen a la presente acción, se procedió a demandar a los Ciudadanos SIXTO MARQUEZ MARTINEZ y SORAYA MARQUEZ DE MOROSO, en sus caracteres de gerente administrador y suplente de la sociedad mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS C.A., por ende, refiere el abogado, en momento alguno se procedió a interponer la acción en el empresa, todo de conformidad en lo establecido, a su entender, en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil; por todo ello, procede el abogado ya citado a solicitarle al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se cita: “…se reforme el auto de admisión de la presente demanda en el sentido que se ordene la citación de los ciudadanos. SIXTO MARQUEZ MARTINEZ y SORAYA MARQUEZ DE MOROSO, con el carácter señalado en el petitum de la demanda, pues no se ha demandado a INVERSIONES PRODUCTIVAS C.A …”.
Con respecto a lo precedentemente expuesto, considera prudente este Sentenciador de Instancia traer a colación la decisión de fecha 7 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien estableció lo siguiente, Cito:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara.”
De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad, a criterio de este Juzgador, la condición de auto decisorio de los autos de admisión pronunciados en las causas, y mas en específico, al aplicarlo al caso de marras, la situación de decisorio del auto de fecha 23 de marzo de 2004, dictado en funciones jurisdiccionales por este Tribunal; por ende, y en estricta aplicación al criterio sustentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la acción que debió haber sido tomada por el apoderado judicial de los actores era, proceder a solicitar la nulidad de auto de admisión, si a su criterio y entender se encontraren vicios en el mismo, y la función del Tribunal era, de encontrarse elementos suficientes, anular dicho auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando de tal forma el vicio detectado.
Ahora, se observa para el caso de marras que tal situación no ocurrió de la forma prevista, sino que los actores una vez admitida la causa, procedieron a solicitar en sus diferentes maneras previstas, la citación de la empresa demandada, tal y como lo entendiera el Tribunal, y como se desprende de las actas que conforman el proceso; por ello al no solicitarse la nulidad del auto de admisión manifestando las situaciones de vicio que se entendieran, y no haber procedido a interponer recurso alguno en contra del auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2004, se debe entender como firme el mismo con todas las consecuencias que ello origina. Y ASI SE DETERMINA.
Resuelto el punto previo anterior, este Juzgador pasa al estudio de las cuestiones previas interpuestas en su oportunidad en el proceso, razón por la cual en principio se determinará si procede la caducidad de la acción, ya que de resultarlo el proceso se extingue por si solo y en consecuencia resultaría superfluo analizar los demás aspectos en disputa.
Encuentra este Juzgador en primer lugar, que la solicitud de la parte demandante consiste en declarar la nulidad del contrato de sociedad de la persona jurídica demandada Inversiones Productivas, C.A. (INPROCA), en virtud de no constar en su acta constitutiva el pago del capital suscrito ni haberse acompañado el comprobante de haber cumplido con tal obligación. Mientras que en su contestación la parte demandada considera que dicha acción no procede por motivo de caducidad.
Al respecto se permite este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 1.346 del vigente Código Civil, el cual establece de manera clara y precisa lo siguiente, y cito: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley”.
Para el caso que hoy se discute, la convención consiste en la creación de la sociedad mercantil, creación que se manifiesta a través de la protocolización del acta constitutiva estatutaria de la misma, ello en virtud del principio de veracidad objetiva registral, según el cual se presume el conocimiento por parte de terceros de los actos e instrumentos inscritos Protocolarmente.
Ahora bien, tal y como lo presentan los demandantes en su libelo de demanda el acto de protocolización de la demandada Inversiones Productivas, C.A. (INPROCA) fue realizado en fecha 6 de abril de 1965, hecho que además es reiterado y demostrado en las copias del acta constitutiva y los registros respectivos ingresados al expediente como anexos del libelo.
Con lo anterior entiende este Juzgador, que, con la protocolización de la sociedad mercantil se presume la veracidad objetiva registral de la misma, mediante la presunción de conocimiento por parte de terceros, se establece la fecha del registro como fecha de inicio para el cálculo del tiempo de caducidad de la acción.
Por ende y en consecuencia, habiéndose producido la protocolización en fecha 6 de abril de 1965, y tal y como lo manifiesta la parte demandada, han transcurrido treinta y nueve (39) años a partir de la fecha de protocolización teniéndose la misma como fecha cierta, y por tanto resulta evidente que opera la caducidad de la acción prevista en el artículo 1346 del Código Civil antes citado
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Por otra parte observa este Juzgador que, en 1996, los mismos personajes de este proceso, demandantes y demandados traban una litis respecto a una querella interdictal restitutoria la cual fuera conocida por ese mismo Juzgado. Querella en la cual los demandantes reconocen tácita y expresamente la validez de la empresa que ahora pretenden anular, al expresar textualmente en su libelo: “empresa mercantil debidamente registrada”. Hecho del cual, como lo expresan en su contestación la parte demandada, también han transcurrido ya más de cinco años.
Siendo todo de la manera expuesta con anterioridad, y demostrado los hechos narrados por la demandada y contentivos de su defensa expuesta en actas, no queda mas que en determinar forzosamente la procedencia de la defensa previa referida a la caducidad de la acción interpuesta en actas, todo de conformidad cono los elementos expuestos en actas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarara:
CON LUGAR la procedencia de la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, interpuesta por la abogada LIGIA RINCON MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS C.A. (INPROCA); teniéndose de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, como desechada la presente demanda y extinguido el proceso; todo en el juicio que por nulidad de acta constitutiva siguen los Ciudadanos CARMEN IRENE SANCHEZ y ANTONIO MELEAN VERGEL en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
ADAN VIVAS SANTAELLA.
La Secretaria
MARIELA PEREZ de APOLLINI.
En la misma fecha anterior, y siendo las dos de la tarde se publicó el fallo anterior y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria
MARIELA PEREZ de APOLLINI.
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