Ocurre ante este Tribunal la ciudadana YELITZA BEATRIZ MORALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.761.371 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MILLARDY CARRIZO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.675 para demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano ALONSO PRISCO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.889.399 y del mismo domicilio, en virtud de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 en fecha 15 de Enero de 2.003 y puesta en estado de ejecución mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2.003.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de junio de 2.003, se ordeno la citación del demandado ciudadano ALONSO PRISCO FERRER, antes identificado, para la contestación de la demanda, quien en tiempo hábil para dar contestación a la misma, opuso escrito de cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos del artículo 340 ejusdem, así como las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 ejusdem.
En fecha 02 de Octubre de 2.003, la Abogada en ejercicio MILLARDY CARRIZO URDANETA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YELITZA B. MORALEZ ROJAS, contradijo el escrito de cuestiones previas presentado por el demandado, por lo que se abrió ope legis el lapso para promover y evacuar pruebas de la presente incidencia de conformidad con el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2.003, dicto Sentencia Interlocutoria, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora se dio por notificada de la resolución y solcito se librara la boleta de notificación para la demandada, no habiéndose logrado esta, por lo que se ordeno se hiciera por medio de carteles, quedando llenos los extremos de ley del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de Noviembre de 2.004.
Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
La presente acción ha sido ejercida por la ciudadana YELITZA BEATRIZ MORALEZ ROJAS, con la asistencia indicada, manifestando que estuvo casada con el ciudadano ALONSO PRISCO FERRER, hasta el 13 de Marzo de 2.003, fecha en la que fue disuelto el matrimonio, cesando de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose la fase de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, siendo infructuoso e imposible lograr un convenio, quedando como bienes de la comunidad conyugal:
• Un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la calle “el divino rostro”, hoy calle 101, signada con el No. 18ª-31 de la Nomenclatura Municipal, en el sector La Pomona, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble este que fue adquirido en fecha 17 de Junio de 1.999, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 60, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Un bien mueble constituido por noventa y nueve (99) acciones nominativas con un valor nominal de diez mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.10.000,00) cada una de la acciones en la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS OMNI SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Octubre de 1.998, anotada bajo el No. 07, Tomo 41-A.
• Un bien mueble constituido por cincuenta (50) acciones nominativas con un valor nominal de un mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.000,00) cada una de la acciones en la sociedad mercantil CETOMKAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de enero de 2.001, anotado bajo el No. 49, Tomo2-A.
En razón de lo cual demanda al ciudadano ALONSO PRISCO FERRER por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
La parte demandante produjo como pruebas, copia certificada de la Sentencia de Divorcio expedida por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 en fecha 18 de Marzo de 2.003, donde se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existía entre ella y el ciudadano ALONSO PRISCO FERRER. Asimismo acompañó copia simple del documento de propiedad del inmueble y de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles antes identificadas, los cuales son los mismos bienes en que solicita la PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL por lo que este Sentenciador estima en todo su valor probatorio los documentos consignados.-
Considera este Tribunal que los documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, por lo que los mismos surten sus efectos legales conforme a lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, por lo que los mismos tienen fuerza probatoria en esta causa, por cuanto al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen efectos de documento públicos en cuanto a su contenido y firma, y de acuerdo a ello, la falta de prueba del demandado produjo en su contra todos los efectos legales anteriormente determinados. Así se declara.-
Habiéndose demostrado fehacientemente los hechos narrados en el libelo de la demanda, y no habiendo hecho oposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que esta demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL debe prosperar en derecho. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CUNYUGAL seguida por la ciudadana YELITZA BEATRIZ MORALEZ ROJAS contra ALONSO PRISCO FERRER. En consecuencia, éste Tribunal fija el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a las diez de la mañana (10:00 AM), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada para que los interesados procedan a la designación del partidor que habrá de efectuar la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, e su último aparte. Así se decide.-
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en este proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la misma por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog, Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las doce y cincuenta (12:50PM), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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