Se inicia la presente causa por demandada de NULIDAD DE CONTRATO seguido por la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.061.248 contra el ciudadano EMILIO LANZILLI VELLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.892.252, siendo recibida por este Juzgado, a fin de conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de Mayo de 2003.

Tramitada la causa en segunda instancia, en fecha 10 de Enero de 2005, este Juzgado dicto sentencia declarando Nula la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ordenando al mismo pronunciarse sobre el dolo y el fraude procesal denunciado por la parte actora.

En fecha 20 de Enero de 2005, el Alguacil Accidental de este Tribunal, John Gomez Antinori, expone haber notificado a la ciudadana Sofia KhaleK, parte actora en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2004, el abogado en ejercicio Enrique Villalobos Gutierrez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio Lanzilli Vellotti, solicita copias certificadas del todo expediente incluyendo su carátulas, configurándose así la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, el abogado en ejercicio Enrique Villalobos Gutierrez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio Lanzilli Vellott, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, anuncia Recurso Extraordinario de Casación, en contra de la Sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2005.

En otro sentido, el abogado en ejercicio Luis Bastidas de Leon, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se remita el expediente al Tribunal de la causa.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto, al anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, en contra de la Sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2005, por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exigía para la admisión del recurso de casación, como monto que excediera de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por decreto Presidencial No. 1.029, se modificó dicha cuantía, aumentándola en la cantidad que exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se vuelve a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio excede de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.)

Con respecto a la nueva cuantía, su elemento de cálculo y la oportunidad de su exigibilidad para determinar la admisibilidad del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en decisión No. RC. 00801, de fecha 04 de Agosto de 2004, estableció:

la Sala en uso de sus atribuciones y con el ánimo de prestar la mayor seguridad jurídica a los justiciables, pasa a determinar cual es el monto actual exigido para la admisibilidad del recurso de casación y el momento desde que el mismo deberá ser exigido en atención a la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra referida:
Efectivamente, la cuantía que se viene exigiendo es la prevista en el tantas veces precitado Decreto Presidencial y cuya cantidad debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica que rige a esta Máxima Jurisdicción, antes comentada, dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18, estableció:
“...Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...”.
En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,00), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación.
Ahora bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.
En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por María del Carmen Martín Maldonado y otras contra Carlos Bermúdez Mauriño y otra, en los siguientes términos:
“...El Código de Procedimiento Civil estableció, entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regirán por el Código derogado. Tal regla, referida exclusivamente a la aplicabilidad de ese cuerpo legal, no lo es directamente a la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder ejecutivo, sin embargo los principios que determinaron esa solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.
De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, (hoy artículo 24 de la Constitución de 1999), las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece. ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.’ Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efectos retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.
En el supuesto del recurso ya interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la cuantía, debe considerarse, además, el derecho de petición garantizado por el artículo 67 de la Constitución (hoy artículo 51 de la Constitución de 1999), de acuerdo al cual todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.
El presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 1995, estando vigente la cuantía de más de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), necesaria, conforme a los ordinales 1º y 2º del artículo 312, para la admisibilidad del recurso de casación. El pronunciamiento sobre la admisión del recurso, es un efecto no verificado todavía de su anuncio, por lo cual de acuerdo al citado artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se rige por la ley anterior.
Por otra parte, si bien el ejercicio del recurso de casación no implica, de acuerdo a las tendencias actuales del derecho procesal, el ejercicio de una nueva acción, constituye una petición dirigida a un funcionario público, por lo cual con su interposición nace a favor del recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase que una modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía necesaria para su admisión, lo haría inadmisible.
Por tanto, la solución legal y constitucionalmente apropiada resulta idéntica a la dada por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía se regirán por la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil...”. (Subrayado, cursivas y negrillas de la Sala).
El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide.

De lo antes trascrito, es importante resaltar el momento en que se anuncia el recurso de casación, pues es el determinante para cumplir con el requisito de la cuantía, lo que significa que si se anuncia el 19 de mayo de 2004, o en fecha anterior, el interés debe exceder de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), pero si se anuncia el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, el monto exigido será el equivalente al que exceda de Tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En atención a lo expuesto, en el caso de autos, el recurso de casación fue formulado por la representación judicial del demandado en fecha 09 de Febrero de 2005, es decir, en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.) y siendo que a tenor de la Gaceta Oficial No. 38.116 de fecha 27 de Enero de 2005, donde aumenta la Unidad Tributaria, a la cantidad de Bs. 29.400, la cuantía para el anuncio del recurso equivalen a Ochenta y ocho Millones Doscientos Míl Bolívares (Bs. 88.200.000,oo).

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por la demandante en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y en consideración de los argumentos antes expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión del recurso de casación, al no cumplir con el requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) del mes de Febrero de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini