Ocurre ante este Tribunal el abogado ANTONIO BARBOZA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.300, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.285.020, de mismo domicilio, parte demandada al igual que los ciudadanos NIDIA VERGARA MORALES y NERIO VERGARA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.591.259 y 7.524.366 respectivamente, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.356, de este domicilio; para oponer las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1º, 8° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Tribunal, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, respectivamente.
Sobre el primer particular referido el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la incompetencia del Tribunal, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Octubre de 2004 se pronuncia sobre dicha Cuestión Previa, declarándola SIN LUGAR, y por ende declarándose competente para seguir conociendo de la presente causa. Visto que la parte demandada quien resultó vencida en el pronunciamiento in-comento no ejerció el recurso de Regulación de la Competencia dentro del lapso legal correspondiente, la Sentencia Interlocutoria queda Definitivamente Firme, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las restantes cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Respecto al particular referido al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el apoderado judicial del codemandado CARLOS BELTRAN, abogado ANTONIO BARBOZA RIVAS, alega la existencia de prejudicialidad por cuanto la materia que nos ocupa es la presunta suplantación de identidades, forjamiento de documentos, y Tacha de Documentos por Vía Principal, las cuales son susceptibles de averiguaciones penales y de orden administrativos, que ameritan la posibilidad de procedimientos incompatibles o sentencias contradictorias.
De igual forma, argumenta el apoderado judicial del codemandado CARLOS BELTRAN, abogado ANTONIO BARBOZA RIVAS, que el accionante en su escrito libelar califica a los codemandados en forma solidaria como Funcionarios Notariales actuantes de conductas culposas y negligentes, fraudulentas, ilegales, indecentes, anti-éticas e inmorales, pero con evidentes raíces y matices penales, por lo que resulta obligatorio la Notificación correspondiente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público (Materia Penal) para la averiguación Criminal, de suerte que hasta en el orden civil, podrían producirse sentencias contradictorias por la dependencia con el Juicio Principal incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 42.040, por lo que de ser cierta tales aseveraciones contenidas en el escrito libelar, deben existir previamente la formación de los respectivos expedientes policiales contentivos de las denuncias por la presunta comisión de los delitos imputados, cualquiera que sean las calificaciones adjetivas que las normas penales provean para ello, a cuyos efectos, se hubiese ordenado la formación de los respectivos expedientes con sus correspondientes ordenes de averiguaciones criminales, como instrumentos fundamentales de la acción deducida por Daños y Perjuicio; por mérito de lo cual, se impone el conocimiento de las averiguaciones criminales.
Sobre el segundo particular referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, el apoderado judicial del codemandado CARLOS BELTRAN, abogado ANTONIO BARBOZA RIVAS, opone dicha cuestión basada en la ambigüedad, oscuridad e imprecisión de la redacción libelar, por cuanto se debe analizar el daño material y moral, específicamente en el objeto de la pretensión en materia de Daños y Perjuicios donde se requiere que el daño o el interés sea actual o directo, no impreciso o dependiente de un juicio ulterior, asimismo se requiere la necesaria relación de causalidad y sus efectos o consecuencias como premisas formales en el silogismo jurídico que acarrea la sentencia.
Continua alegando el apoderado judicial del codemandado CARLOS BELTRAN, abogado ANTONIO BARBOZA RIVAS, que en el escrito libelar la calificación otorgada por el accionante es una pretensión por Daños y Perjuicios, y en forma soslayada significa igualmente, una acción de Daños Morales, que no determina en forma expresa y precisa como desmejoró su patrimonio material, cómo practicó la erogación monetaria o cambiaria para alcanzar el precio de la supuesta compraventa viciada de nulidad absoluta, y definitivamente, donde se encuentra ubicado el pseudo inmueble, sin determinación de su ubicación, mensura y linderos, atendiendo a los principios orientadores sentados por la Jurisprudencia Nacional en materia inmobiliaria, por cuanto se requiere de una existencia, determinación y alcances del daño Moral para su calificación y condenatoria.
En fecha 21 de Abril de 2004, los codemandados NERIO VERGARA MORALES y NIDIA JULIA VERA MONTIEL, asistidos el primero por los abogados Roberto Vielma Morillo y Ruben Dario Ovalles Morales; y la segunda por el abogado Agar Andres Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 18.166, 19.434 y 9.170 respectivamente, introducen escrito mediante el cual contestan al fondo de la demanda.
En fecha 30 de Abril de 2004, el abogado Esteller José Silva, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito contradice las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada, alegando que sobre la primera cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia por la Materia hay que denotar su improcedencia, ya que el Fundamento Jurídico de la Demanda incoada es de Pago de Daños y Perjuicios originadas por la Responsabilidad Individual que sobre sus actos posee la parte demandada, dada por el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Sobre Registros y del Notariado y el Código Civil, dicha responsabilidad es individual en lo civil, administrativo, penal y salvaguarda del patrimonio público, inclusive es diferente a la del Estado mismo y cada una de ellas posee su fuero jurídico. Asimismo, expone que los derechos relacionados y demandados en la presente causa son de origen Constitucional y Civil, y por consiguiente en virtud de la Materia tratada es competente el presente Juzgado para dirimirlos.
Con respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de Forma de la Demanda, el actor alega que es improcedente el defecto de forma alegado por el codemandado, en virtud de que no es necesario de forma expresa, describir detalladamente la identificación del Inmueble objeto del fraude, por no ser esta situación jurídica la causa principal de la presente demanda, siendo su fundamento las acciones neg1igentes, cometidas por la parte demandada en el otorgamiento del documento poder que dio origen a los daños consecuentes, pero que en ningún momento se demanda la situación inmobiliaria existente; además, continua el actor alegando que sí se hace mención en el escrito de demanda sobre la descripción del inmueble en cuestión, y se consigna copia de dicha venta debidamente identificada y marcada con la Letra B, no puede el codemandado alegar que no se identificó al inmueble, lo cual es falso.
En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la Prejudicialidad de la demanda, el actor alega que la materia demandada es Daños y Perjuicios producto de la actividad negligente y culposa de la parte demandada, y por consiguiente teniendo como fundamento la Constitución y el Código Civil, no se puede hablar de Prejudicialidad, cuando en ningún momento se ha incoado Demanda Judicial Penal en contra de la parte demandada, así como tampoco se ha mencionado o acusado de hecho punible alguno, solo se demanda los daños y perjuicios civiles, y por consiguiente no existe situación jurídica prejudicial que se deba resolverse.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, el abogado ANTONIO BARBOZA RIVAS, apoderado judicial del codemandado CARLOS BELTRAN, mediante escrito contesta la demanda. Posteriormente en fecha 10 de Enero de 2005, el codemandado NERIO VERGARA MORALES, asistido por los abogados ROBERTO VIELMA MORILLO y RUBEN DARIO OVALLES MORALES, mediante escrito contesta al fondo de la demanda. En misma fecha, el abogado RUBEN DARIO OVALLES MORALES mediante diligencia consigna poder. Posteriormente, en fecha 13 de Enero de 2005, mediante diligencia la parte actora solicita a este Tribunal que se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada CARLOS BELTRAN.
Precluídos los lapsos que otorga la ley para la sustanciación de la presente incidencia, y analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del codemandado CARLOS BELTRAN, abogado ANTONIO BARBOZA y los alegatos del apoderado judicial del demandante, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
CUESTIONES PREVIAS
Con respecto a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Jurisdicente atendiendo a lo expuesto por el apoderado judicial del codemandado CARLOS BELTRAN, abogado ANTONIO BARBOZA, el cual alega la existencia de prejudicialidad basado en la presunta suplantación de identidades, forjamiento de documentos, y Tacha de Documentos por Vía Principal, las cuales son susceptibles de averiguaciones penales y de orden administrativos, este Juzgador visto lo alegado por el actor, y las actas procesales que conforman la presente causa, puede verificar la inexistencia de prueba fidedigna de un juicio penal ni administrativo pendiente, y tomando en cuenta la inobjetibilidad del deber que tiene el Juez de verificar si se han cumplido con todos los requisitos que la Ley establece para dar como cierto dicha cuestión previa, donde deben reunirse los supuestos legales para declararla procedente, es por lo que este Sentenciador al respecto estima:
Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido “...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.
Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
En el caso de autos, revisadas como han sido las actas procesales el Tribunal observa, que el codemandado, ciudadano CARLOS BELTRAN, alega la prejudicialidad fundamentándose en procesos futuros que aún no se han impulsado, por lo que al no existir dichos procesos no puede declarase la prejudicialidad, por considerarse este uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de dicha cuestión previa, tal como se indicó, en consecuencia y por los argumentos antes expuestos se declara improcedente esta cuestión previa, con base a este argumento. Así se Decide.-
No obstante, a pesar de ser declarada la cuestión previa del ordinal 8° Sin Lugar, este Jurisdicente considerando el principio que establece “ El Juez es el conocedor del Derecho”, y de un estudio de las actas procesales, puede observar la existencia de un Juicio Civil signado con el No. 42.040 por Tacha de Documento, llevado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual el actor en la presente causa ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ, es codemandado en aquella.
Ahora bien, atendiendo a los alegatos de las partes y las actas procesales, este Tribunal puede determinar que dicho juicio trata sobre la Tacha de Documento, entre los cuales se tacha el documento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en presencia de los demandados de esta causa. No obstante, a pesar que en la presente causa se demanda la responsabilidad civil derivada del ejercicio de sus funciones públicas y en especial del otorgamiento del Poder General de Administración y Disposición donde existe una presunta suplantación de identidades, documento que posteriormente fue utilizado para realizar las subsiguientes ventas las cuales son susceptible de nulidad, afectándose los derechos de las partes que intervienen en el mismo, ya sea como comprador o vendedor; este Juzgador considera procedente para determinar tal responsabilidad declarar la Prejudicialidad en este juicio , por cuanto antes de resolver la presente demanda se debe en primer lugar declarar la nulidad del documento antes mencionado que originaria un daño patrimonial al demandante, debido a que los documentos de compra-venta que se celebraron con ocasión del Poder General de Administración y Disposición serán igualmente nulos, en consecuencia hasta tanto no se decida el juicio de Tacha de Documento por vía Principal que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, mal podría este Tribunal pronunciarse al fondo sin verificar el daño causado, como sería la nulidad de la venta.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara procedente la Cuestión Previa referida a la Cuestión Prejudicial con base a los fundamentos expuesto por este Juzgador, tramitándole la presente causa hasta el estado de dictar sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que el Tribunal Tercero de Primera Instancia resuelva el juicio de Tacha de Documentos llevado ante ese Despacho Judicial. Así se Decide.
En relación con la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda este Tribunal visto lo alegado por el apoderado judicial del codemandado CARLOS BELTRAN, abogado ANTONIO BARBOZA, el cual expone la ambigüedad, oscuridad e imprecisión de la redacción libelar, por cuanto se debe analizar el daño material y moral, donde se requiere que el daño o el interés sea actual o directo, no impreciso o dependiente de un juicio ulterior; este Juzgador de un estudio del escrito libelar puede observar que en el mismo, el actor especifica la causa que origina el daño como es el ser parte codemandada en un juicio de tacha de documentos, derivado de la autenticación de un poder General de Administración y Disposición, susceptible de nulidad siendo por ende nulos también aquellos documentos celebrados con ocasión de aquél, entre los cuales se encuentra el contrato de compra-venta celebrado entre el demandante y un tercero.
En este sentido establece el actor la relación de causa y efecto, la cual consiste en la posible pérdida en su patrimonio por el pago del precio de venta a un tercero con ocasión de la celebración del contrato traslativo de propiedad, a consecuencia de una posible declaratoria de nulidad del contrato por demanda de Tacha de Documento en el cual es parte demandada; ahora bien, al determinarse si el interés es actual o directo en la presente causa, este Tribunal considera que se estaría pronunciándose sobre el fondo de la misma, la cual no está permitida en la presente incidencia, en consecuencia este Juzgador se abstiene de resolver sobre la misma en la presente decisión, por considerar que es una cuestión de fondo que debe ser estudiada y resuelta por este Jurisdicente en la sentencia definitiva. Así se Decide.
En cuanto a la indeterminación del inmueble, el codemandado alega que el actor en su escrito libelar no determina su ubicación, mensura y linderos, sin atender a los principios orientadores sentados por la Jurisprudencia Nacional en materia inmobiliaria, no obstante este Juzgador atendiendo a la acción que se ventila en la presente causa como es la de Daños y Perjuicios, puede determinar que el objeto de la pretensión es el quantum, es decir, la suma de dinero que se exige como medio de resarcimiento al daño causado, en este sentido, el objeto de la pretensión no es el inmueble objeto de la venta, tal como alega el codemandado porque no estamos en presencia de una acción donde se discute la propiedad del mismo, sino una acción derivada de las responsabilidad civil con ocasión de las funciones públicas cumplidas por los codemandados, en consecuencia se desecha esta cuestión previa. Así se Decide.
Con respecto a las contestaciones al fondo de la demanda, las cuales fueron interpuestas por los codemandados NERIO VERGARA MORALES, NIDIA JULIA VERA MONTIEL y CARLOS BELTRAN, este Tribunal para decidir, considera procedente hacer mención expresa de la sentencia No. 267 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Casación Social de fecha 29 de Abril de 2003, que establece el siguiente criterio:
“En el caso examinado, el Tribunal Superior cometió un error de proce¬dimiento al declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de eva¬cuación de pruebas, sin advertir que no se tramitaron las cuestiones pre¬vias opuestas oportunamente, toda vez que la parte demandada presentó su escrito dentro del lapso legal y a pesar de que primero opuso las cues¬tiones previas y luego contestó la demanda, si son opuestas cuestiones previas no se debe admitir la contestación de la demanda, careciendo de importancia el orden en que hubieren sido presentadas en el escrito, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 único aparte del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal)
Por lo expuesto anteriormente, y en aras salvaguardar el debido proceso, este Tribunal declara como no hechas las contestaciones realizadas por los codemandados NERIO VERGARA MORALES, NIDIA JULIA VERA MONTIEL y CARLOS BELTRAN, las cuales deberán interponerse tempestivamente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
B) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
D) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total en la presente incidencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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