Se inició el presente procedimiento mediante demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ WILLIAMS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.610.925, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES SOCIALES, C.A., “PROYEINSOCA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cuatro (04) de mayo de 1995, bajo el Nro. 29, Tomo 50-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos VICO BENEDICTO VILLANO MÁRQUEZ y MARÍA PIEDAD PAYARES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.466.346 y 81.600.399 y domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia respectivamente. Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho según se evidencia del auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003.-
El Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 50.900, observa lo siguiente:
Que de las actas procesales se evidencia, que desde el día catorce (14) de enero de 2004, fecha en la cual se admitiera la demanda, la parte actora no realizó impulso procesal alguno, habiendo transcurrido más de un (01) año, tiempo suficiente para que la querellante constituyera garantía especial para proceder a la restitución del inmueble indica poseer en el libelo de la demanda.
CONSIDERACIONES
Ahora bien, siendo el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que haya habido actuación alguna por parte del demandante para la prosecución de la causa, este Tribunal considera que ha operado la Perención de la Instancia, dado que en la misma existe una prolongada inactividad del procedimiento.
Asimismo, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por el ciudadano por el ciudadano ALFREDO JOSÉ WILLIAMS CAMPOS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES SOCIALES, C.A., “PROYEINSOCA”; en contra de los ciudadanos VICO BENEDICTO VILLANO MÁRQUEZ y MARÍA PIEDAD PAYARES, plenamente identificados en actas.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a la parte actora Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES SOCIALES, C.A., “PROYEINSOCA” o en su defecto al ciudadano ALFREDO JOSÉ WILLIAMS CAMPOS, en su condición de apoderado judicial de la misma.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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