I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de INTERDICTO RESTITORIO intentada por el ciudadano ELKIN DAVID ÁLVAREZ GOITER, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.761.258 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano MAURO RIVAS FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.744.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.251 respectivamente; en contra de la ciudadana LENIS PIÑA RAMÍREZ. Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho según se evidencia del auto de fecha siete (07) de abril de 2003.

Ahora bien, visto el anterior escrito de fecha veinticinco (25) de enero del presente año, suscrito por el abogado en ejercicio DENKYS A. FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.813, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana BIVIANA E. VENCE LEONES, arriba identificada; mediante el cual solicita que este Órgano Jurisdiccional declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 50.348, observa lo siguiente:

Que de las actas procesales se evidencia, que desde el día diecinueve (19) de junio de 2003, fecha en la cual el abogado en ejercicio MAURO RIVAS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita solicitó al Tribunal, la devolución de documentos originales, y siendo que hasta la presente fecha no realizó impulso procesal alguno para que se practicara el correspondiente avalúo del inmueble objeto de litigio.

CONSIDERACIONES

Ahora bien, siendo el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que haya habido actuación alguna por parte del demandante para llevar a efecto lo pertinente en cuanto a la restitución preventiva del inmueble especificado en el libelo de la demandad.

Se observa que, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.


DISPOSITIVO


Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por el ciudadano ELKIN DAVID ÁLVAREZ GOITER; en contra de la ciudadana LENIS PIÑA RAMÍREZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

3) Se ORDENA la devolución de los documentos originales solicitados mediante diligencia suscrita de fecha dos (02) de febrero del presente año, previa certificación en actas.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a la parte actora.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.


En la misma fecha anterior siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.