RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., domiciliada en al ciudad de Valencia, Estado Carabobo y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo 50-A, representada por el abogado en ejercicio ciudadano MARIO PINEDA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.533 en contra de los ciudadanos ANTONIO PECORARO RODRÍGUEZ, BENITO ZAMORA MOTTA, ALEJANDRO TEODORO ZAMORA MOTTA, CYBEL CONCEPCIÓN ZAMORA MOTTA y GLORIA MARJORIE ZAMORA MOTTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.083.423, 7.050.155, 11.346.612, 7.116.620 y 7.116.621, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto a lugar en derecho según se evidencia del auto de fecha 30 de noviembre de 2001.
CONSIDERACIONES
De actas se evidencia que una vez admitida la referida demanda en la fecha antes indicada se ordenó la citación de la parte demandada comisionando al efecto al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibiendo este Juzgado las respectivas resultas de la comisión conferida en fecha dieciocho (18) de enero de 2002, informando mediante exposición realizada del Alguacil de ese Juzgado la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados de autos ciudadanos ANTONIO PECORARO RODRÍGUEZ, BENITO ZAMORA MOTTA, ALEJANDRO TEODORO ZAMORA MOTTA, CYBEL CONCEPCIÓN ZAMORA MOTTA y GLORIA MARJORIE ZAMORA MOTTA, arriba identificados, ordenándose la citación cartelaria comisionando para ello al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado 13 de marzo de 2002, a efectos de fijar el cartel.
No obstante, se observa que no existe en actas constancia de haberse cartelaria, ordenada por este despacho. Asimismo, se constata que del folio noventa y dos (92), en los cuales corre inserto escrito de oposición de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 1° y 11° del Código de Procedimiento Civil que expresamente disponen lo siguiente: 1°) “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia” , y 11°) “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, suscrito por el abogado en ejercicio PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.853, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BENITO MORA MOTTA, GLORIA MARJORIE ZAMORA MOTTA, CYBEL CONCEPCIÓN ZAMORA MOTTA y ALEJANDRO TEODORO ZAMORA MOTTA, antes ic así como del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, el cual corre inserto en el folio ochenta y siete (87), con respecto de las incidencias, sería improcedente declararlas o realizar pronunciamiento alguno ya que la citación los demandados no fue llevada acabo en su totalidad y según los dispuesto en el artículo 344 nuestro ya antes mencionado Código de Procedimiento Civil, establece que: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del de o del último de ellos si fueren varios”, mal puede invocarse tales defensas si el artículo 346 ejusdem es claro y preciso cuando consagra que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”, y que este lapso se computará una vez que hayan sido citados todos los den (Negrillas el Tribunal).
Posteriormente, en fecha nueve (09) de agosto de 2002, el Juez titular de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, efectuada el día catorce (14) de agosto de 2002.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de la perención de la instancia formulada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.854.858, este Tribunal de la relación de las actas reconoce que en la causa en estudio no se dio cumplimiento a cabalidad con la citación de todos los demandados, por cuanto el Poder otorgado a los abogados PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS y PEDRO J. HERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.853 y 2.602 respectivamente, solo es conferido por los ciudadanos BENITO MORA MOTTA, GLORIA MARJORIE ZAMORA MOTTA, CYBEL CONCEPCIÓN ZAMORA MOTTA y TEODORO ZAMORA MOTTA, antes mencionados, no siendo citado el PECORARO RODRÍGUEZ, plenamente identificado, por lo que sin el perfeccionamiento de dicha citación todos los actos subsiguientes quedan sin valor alguno, es decir, como no presentados.
Así del computo realizado a través del calendario judicial llevado por este Órgano Jurisdiccional se evidencia que el día ocho (08) de abril de 2003, fecha en la cual el ciudadano
Alguacil de este despacho, agrego a las actas procesales Boleta de Notificación, a los fines de participarle a la parte actora Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VÁLENCIA C.A., antes identificada, del aludido avocamiento de la causa y por cuanto hasta la presente fecha la demandante no ha realizado impulso procesal alguno para llevar ha efecto la citación de todos los demandados de autos, conforme a lo expresado en el respectivo libelo de demanda, se determina que ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes en el juicio, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte haya realizado acto alguno capaz de impulsarlo, sino que más bien abandona el iter procesal.
En este orden, se hace necesario tomar en consideración la acertada y acogida por este opinión del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Sala de Casación Civil el dieciséis (16) de Noviembre de 2001 en el caso Microsoft, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, que determinó:
“... En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.”
Con estos razonamientos esbozados, este Tribunal, siendo el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido actuación alguna por la parte demandante para la prosecución y consiguiente substanciación de la causa, considera la extinción de1 proceso dado que en el presente juicio existe una inactividad prolongada del procedimiento.
Ahora bien, la Perención de la Instancia esta regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del 10 ejusdem, que dispone: “La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., en contra de los ciudadanos ANTONIO PECORARO RODRIGUEZ, BENITO ZAMORA MOTTA, ALEJANDRO TEODORO ZAMORA MOTTA, CYBEL CONCEPCIÓN ZAMORA MOTTA y GLORIA MARJORIE ZAMORA MOTTA, antes identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado MARIO PINEDA RIOS y a los co-demandados ciudadanos Benito Zamora Motta, Alejandro Teodoro Zamora Motta, Cybel Concepción Zamora Motta y Gloria Marjorie Zamora Motta, en la persona de su apoderado judicial abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS.- Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3°y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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