Por cuanto observa este Juzgado que el presente proceso se encuentra paralizado y, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe fijarse un término para su reanudación; y visto que el suscrito Juez ciudadano abogado Adan Vivas Santaella tomó posesión del mismo en fecha treinta (30) de mayo de 2002, se avoca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, este Tribunal, a fin de preservar el derecho de defensa de las partes, toma en cuenta el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresado en numerosos fallos, en particular en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha quince (15) de diciembre de 1998, donde estableció lo siguiente:
(Omisis) “...si la causa se encuentra en estado de dictar sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del juez ante las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan Tribunales Accidentales para conocer y decidir veinte (20) causas el nuevo juez debe notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia que la causa se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes. Cuando se ordene la respectiva notificación el juez debe aplicar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuya hipótesis es necesario conceder los diez (10) previstos en la norma en cuestión para la reanudación del proceso. Este lapso comenzará a computarse después de practicadas las notificaciones conforme a la doctrina sustentada en este fallo.
Cumplidas las notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzarán a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones contempladas en los artículos 90, primer aparte y 118, ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 514 y 521 ejusdem, sin que sea necesario señalar nueva oportunidad para presentar los informes, porque éstos ya fueron consignados en el expediente y el nuevo juez puede leerlos y tomarlos en cuenta al momento de confeccionar el fallo respectivo. Con esta solución queda garantizado el pleno ejercicio de los derechos del juez y de las partes, sin incurrir en reposiciones inútiles.”
Por consiguiente, vista la diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOHNNY ALBERTO CRIOLLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.617.166, en la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional declare la perención de la instancia, es por lo que, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia. Por lo que mal puede haber extinción del proceso, visto que, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Sobre este punto en particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada y subsiguientemente signada con el Nro. RH- 0013, de fecha ocho (08) de febrero de 2002, ha sostenido que:
(Omisis) “...debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional...”. (Subrayado del Tribunal).
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso y luego de que exista constancia en actas de la notificación de la última de las partes, se dejarán transcurrir los diez (10) días de Despacho a que se refiere el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del juicio, a fin de que concluido dicho lapso comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 515 ejusdem, para dictar el fallo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado in fine del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN formulada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, antes identificado, en representación de la parte demandante.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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