Visto el escrito de fecha trece (13) de Enero de 2005, suscrita por el ciudadano OSCAR RUIZ FARIA, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.127, parte actora en el juicio de honorarios profesionales, donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2004, en el sentido de que si este Tribunal considera nula todas las actuaciones, debería considerar reponer la causa al momento de la admisión de la demanda, consideración que no hizo este Juzgador conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, No. 3122.
Al respecto, este Jurisdicente atendiendo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deja asentado el alcance de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas y del análisis detallado realizado a los autos que componen la presente acción encuentra este Sentenciador que si bien es cierto que el Abogado accionante en honorarios deslinda las razones sobre la base de la cual pretende el cobro de los mismos, también es cierto que éste en forma alguna produjo de manera auténtica la aprobación de su cliente que justifique el reclamo hecho de sus honorarios.
Frente a este situación, considera este Tribunal que la formalidad establecida por el Máximo Tribunal, atiende a la impretermitible comprobación previa que debe otorgar la parte victoriosa o gananciosa de las costas procesales al Abogado que en juicio aparte pretende el reclamo de los honorarios judiciales producidos o generados del Amparo, determina la suerte en este juicio de Cobro de Honorarios Judiciales, constituyendo un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, el cual debió encontrarse verificado para el momento de su tramitación pero que no fue cumplido a cabalidad y que no determina en el accionante legitimidad para la exigencia al cobro que pretende deducir frente a la parte demandada.”
De lo anteriormente expuesto, este Juzgador dejó asentado el criterio mediante el cual se hace necesario para la sustanciación y consiguiente tramitación de la pretensión deducida del escrito de fecha 22 de Abril de 2004 presentado por el abogado OSCAR RUIZ FARIA la previa aprobación de su cliente, es decir, la aprobación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIA, C.A. (INVELIA) para el reclamo de los honorarios que pudieran o no causarse con ocasión de la acción de Habeas Data solicitada por dicha empresa. Ahora bien, al no existir constancia en actas de tal requisito, este Sentenciador de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios desplegados en la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2004 declaró INADMISIBLE dicha pretensión debido a la ausencia de uno de los requisitos o presupuestos para la procedencia de la misma, por lo que al no ser subsanable el auto de admisión mal pudiera este Juzgador reponer la causa al estado de su admisión cuando la pretensión aquí ventilada resulta INADMISIBLE por no haberse cumplido los requisitos establecidos en la decisión antes mencionada a los fines de su admisión y sustanciación. Así se Establece.
Ahora bien, alega la parte actora, que si bien este Juzgador en la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, consideró nula todas las actuaciones debería reponer la causa al momento de su admisión, consideración que según el actor no hizo este Jurisdicente conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Noviembre de 2003; este Juzgador después de un estudio de la sentencia dictada por este Tribunal, puede observar que este Órgano Judicial dejó claro el sentido y alcance de la misma, por cuanto al declarar Inadmisible la pretensión deducida del escrito de fecha 22 de Abril de 2004, este Sentenciador con base a la jurisprudencia señalada actuó como director del proceso tomando las medidas necesarias para subsanar el vicio detectado, que en este caso fue admitir la presente causa, sin que se cumpliera con los requisitos exigidos para su admisión. Así se establece.
No obstante, considera este Jurisdicente procedente aclarar que la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se reclama, pues el pronunciamiento aquí sentado sólo está referido a la inadmisibilidad de la solicitud propuesta por el actor en fecha 22 de Abril de 2004, por no cumplirse con los extremos de admisibilidad claramente establecidos en la decisión No. 320, de fecha 04 de Mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2004. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior ampliación del fallo, expediente No. 48.802, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria,
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