Cursa ante este Tribunal Juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por la Abogada en Ejercicio ANGKARINA CAMBA PERÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.734.734 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALEXANDRA CAMBA PERÉZ y ENZO RIOS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.610.537 y 4.159.636 respectivamente, representación que consta en Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de Junio de 2.004, autenticado bajo el No. 05, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Octubre de 2.002, anotado bajo el No. 36, Tomo 44-A, y del mismo domicilio.

Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Agosto de 2.004, se ordeno la citación de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS COMPAÑÍA ANONIMA (PREME, C.A.), plenamente identificada en actas, en la persona de sus Representantes legales, ciudadanas MILAGROS MONTIEL ACEDO y/o NURY JANETH MONTIEL ACEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.725.030 y 5.060.312 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 27 de Septiembre de 2.004, quedaron llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la demandada.

En fecha 26 de Octubre de 2.004 la ciudadana MILAGROS MONTIEL ACEDO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A., asistida por el Abogado en Ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, en tiempo hábil para dar Contestación a la Demanda, presento escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2.004, la ciudadana MILAGROS MONTIEL ACEDO, en representación de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A., otorgo Poder Apud Acta, a los Abogados en Ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA, MARIA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA Y MARIA CRISTINA CRUZ DE MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.446, 6.902, 77.697, 79.896 y 6.903 respectivamente.

En fecha 03 de Noviembre de 2.004, los Abogados en Ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ y IVAN CARRUYO MARQUEZ, Apoderados Judiciales de la parte actora y parte demandada respectivamente, a los fines de lograr un acuerdo amistoso en la presente causa, decidieron suspender el proceso hasta el 11 de Noviembre, de conformidad con lo establecido con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en fecha 12 de Noviembre, comparecieron los Apoderados Judiciales antes nombrados, a suspender el proceso hasta el 19 de Noviembre, en fecha 22 de Noviembre de 2.004, comparecieron igualmente a suspender de mutuo acuerdo el proceso hasta el 25 de Noviembre y en esa misma fecha comparecieron nuevamente a suspender el proceso hasta el 06 de Diciembre, todos del año 2.004

Posteriormente la parte actora en fecha 07 de Diciembre de 2.004, presento escrito donde subsana y a la vez contradice las cuestiones previas alegadas.

En fecha 09 de Diciembre de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, impugno el escrito presentado por la parte actora, alegando que la actora no puede subsanar y contradecir al mismo tiempo.

Ante la situación planteada el Tribunal dicto resolución en fecha 17 de Diciembre de 2.004, dejando establecido que el referido escrito presentado por la actora en ningún modo puede tomarse como subsanación por cuanto expresamente contradice las cuestiones previas opuestas y ante la incertidumbre creada por la errónea manifestación de la parte actora en su escrito de fecha 07 de Diciembre de 2.004, para mayor seguridad jurídica y en atención al precepto constitucional del debido proceso, se aperturó el lapso probatorio.

Vencido el lapso probatorio corresponde a este Juzgador dictar la correspondiente Sentencia Interlocutoria para lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Así pues, en fecha 10 de Enero de 2.005, la parte actora presento su escrito de Pruebas, admitidas por este Tribunal en auto de la misma fecha y en fecha 20 de enero del mismo año, la parte demandada presento escrito de Pruebas, admitidas por este Tribunal en auto de la misma fecha.

Arguye la Apoderada Judicial de la parte demandada, que el representante legal de la parte actora, ciudadanos ALEXANDRA CAMBA PERÉZ y ENZO RIOS LUGO, en su escrito de demanda, trata de empalmar los hechos, en forma tal que se presta a confusión, resultando confusos y desacertados los términos del libelo, pues están plagados de ambigüedades, hecho este que constituye un obstáculo para la defensa de la parte demandada, asimismo no explican el origen de ese derecho que reclama, es decir, si viene de una relación contractual, delictual o por un hecho ilícito, además de no precisar cual es la persona que contrato con ellos, si fue la ciudadana MILAGROS MONTIEL ACEDO o la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A., ya que se trata de dos sujetos distintos, igualmente alegan que no presentaron el instrumento fundante de la acción. Es decir, de donde se deriva el derecho que reclaman.

En tal sentido el Tribunal observa que, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el artículo 340 del citado código, específicamente el contenido en el ordinal 5°, que dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(Omissis)
Ordinal 5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(Omissis)”

La parte actora, en su libelo de demanda establece en cuanto al particular en estudio:

“…mis representados los ciudadanos ALEXANDER CAMBA PÉREZ y ENZO RIOS LUGO, antes identificados, fueron contratados por la ciudadana MILAGROS MONTIEL ACEDO (omissis) con la finalidad de realizar un trabajo diseño interior y de remodelación de un local comercial, en el cual funcionaran las nuevas oficinas administrativas de la Empresa PREVENCIÓN DE EMEGENCIAS C.A.
…Ciudadano Juez es que acudo a su digno magisterio, para demandar como en efecto demando en este caso, a la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, COMPAÑÍA ANONIMA (PREME, C.A.)…”
De esta manera del análisis efectuado a las actas procesales, este Juzgador observa que el actor en su escrito de demanda no es claro en la explanación de los hechos y del derecho invocado, por cuanto en la narración de los hechos no establece contra quien va dirigida la pretensión que persigue efectivamente, al no indicar con precisión contra quien va dirigida la Acción de Cumplimiento de Contrato que va ha ser tutelada por este Órgano Jurisdiccional, es decir, si se esta demandando a la ciudadana MILAGROS MONTIEL ACEDO en su propio nombre o en nombre de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A., o a ambos en forma solidaria, creando de esta manera una situación de inseguridad jurídica e indefensión a su contraparte, contraviniendo lo establecido por la normativa jurídica que nos indica que los hechos deben ser explanados de una forma precisa sin ambigüedades para que la parte o las partes contra quien va dirigida la acción ejerzan todas las defensas que la ley les concede.

En cuanto al Derecho la actora en su libelo de demanda fundamenta su pretensión en el Contrato de Obra celebrado con la ciudadana MILAGROS MONTIEL ACEDO, antes identificada.

Ahora bien, aun cuando la actora en su escrito libelar no hubiera explanado el derecho que invoca, no siendo este el caso, el Juez como conocedor del Derecho es quien en definitiva va a determinar cual es la calificación jurídica que corresponde a cada caso en particular.

En este sentido el maestro Arminio Borjas señala:

“…No es a las partes en verdad a quien le corresponde calificar las acciones, ni estas cambian de carácter porque al autor se le antoje darles una denominación que no les corresponde, pues la naturaleza de una acción resulta definida necesariamente de la exposición de los hechos y de las contrarias pretensiones de los litigantes, sin necesidad de que estos le den nombre…”

Por lo que este Juzgador, considera que la Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplir el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem alegada por la demandada, prospera en derecho en cuanto a la relación de los hechos, mas no en la fundamentación de su derecho. Así se decide.

Con relación a la cuestión previa alegada igualmente por la parte demandada, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acompaño el Instrumento fundante de la acción, requisito este contenido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, en tal sentido la parte actora en su escrito señala:

“… así como se demuestra de los prenombrados presupuestos y se agregan al presente escrito en copia simple del original entregado a la prenombrad ciudadana MILAGROS MONTIEL ACEDO…”

Efectivamente, el ordinal 6° del artículo 340 del citado código, indica que los instrumentos base de la pretensión deben ser acompañados al libelo de demanda, sin embargo como excepción a la regla, el artículo 434 señala:

“si el demandado no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”

Así pues, de la revisión efectuada al caso en estudio se observa, que la parte actora en el mencionado escrito acompaña una serie de recaudos en copias fotostáticas, observándose de igual manera en el escrito libelar que indica que los originales se encuentran en poder de la demandada, en tal sentido este Juzgador considera que aun cuando el actor no haya acompañado el escrito de demanda con el instrumento fundante de la acción, a este le corresponderá la carga de la prueba en la etapa procesal correspondiente. Así en atención a la norma antes transcrita este Juzgado considera que la Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la demandada, no prospera en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana MILAGROS MONTIEL ACEDO en representación de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A., en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos ALEXANDRA CAMBA PÉREZ y ENZO RIOS LUGO, referente a la falta del requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
2. SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana MILAGROS MONTIEL ACEDO en representación de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A., en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos ALEXANDRA CAMBA PÉREZ y ENZO RIOS LUGO, referente a la falta del requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total en esta incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior, siendo las doce (12:00PM), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,