RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MEHEL VAIMBERG FELDMAN y HOZLANDO GÓMEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.636.178 y 1.664.069 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORNER, C.A., (INCOCA), del mismo domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de 1978, bajo el Nro. 97, Tomo 2; para demandar por INTERDICTO RESTITUTORIO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS EL PALOTAL, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1977, bajo el Nro. 46, Tomo 2-A.
Ahora bien, visto el anterior escrito de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, suscrito por el abogado en ejercicio ciudadano ROMER GONZÁLEZ CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 107.713, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.868 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; mediante el cual solicitó a este Tribunal declarara perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Primero (1ero) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por Interdicto Restitutorio intentaran los ciudadanos MEHEL VAIMBERG FELDMAN y HOZLANDO GÓMEZ VILLASMIL, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORNER, C.A., (INCOCA); en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS EL PALOTAL, C.A., plenamente identificados en actas.

En este sentido, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 51.543, observa lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia, que desde el día veintisiete (27) de julio de 2004, fecha en la cual se admitiera la demanda, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se practicara la citación de la parte demandada arriba mencionada, siendo luego el caso que para la fecha del treinta y uno (31) de enero de 2005, habiendo transcurrido más de tres (03) meses, tiempo suficiente para que la querellante constituya garantía especial para proceder a la restitución del inmueble indica poseer en el libelo de la demanda.

CONSIDERACIONES

Ciertamente, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el ordinal 1° ejusdem, que establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”(Omisis).

Igualmente, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Es por lo que, se hace necesario deducir que en el presente procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, por cuanto desde el día veintisiete (27) de julio de 2004, fecha en la cual se admitiera el mismo, y siendo el caso que la sentencia en comento tendrá aplicabilidad a los casos que sean admitidos al día siguiente de la fecha en la cual se produzca, esto es, desde el día siete (07) de julio de 2004; es por lo que consecuencialmente y de conformidad con dicha jurisprudencia, se ha cumplido tal perención mensual, por lo que estima declarar la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por los ciudadanos MEHEL VAIMBERG FELDMAN y HOZLANDO GÓMEZ VILLASMIL, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORNER, C.A., (INCOCA); en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS EL PALOTAL, C.A., plenamente identificados en actas.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE tanto a la parte actora como a la parte demandada.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las dos y cinco (2:05 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.