Conoce este Tribunal el presente proceso de ADOPCIÓN PLENA intentado por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO VARGAS FERNANDEZ y EVELYN BRACHO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No: 5.173.481 y 4.753.788 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.441 y de este domicilio, y solicitan la ADOPCION PLENA de la ciudadana PATRICIA CAROLINA SANCHEZ CARDENAS, mayor de edad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.096.642 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes que tienen el firme propósito de Adoptar a la ciudadana PATRICIA CAROLINA SANCHEZ CARDENAS, de dieciocho (18) años de edad, y quien esta integrada a su hogar, desde la infancia, con la cual no tienen ningún vínculo familiar, no han sido sus tutores y la misma no ha sido adoptada previamente, asimismo manifiestan que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos JOSE ALEJANDRO, MANUEL ANGEL Y ANNIE EVELYN VARGAS BRACHO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.742.177, 15.194.388 y 17.096.687 y domiciliados en la Ciudad de Canadá, los cuales están de acuerdo con la Adopción interpuesta y declaran tener los medios suficientes para atender todas las necesidades de la joven PATRICIA CAROLINA SANCHEZ CARDENAS, tanto materiales como espirituales.-
Admitida la solicitud en fecha 22 de Junio de 2.004, se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue notificado en fecha 15 de Julio de 2.004. Asimismo se ordenó solicitar el consentimiento de Adopción de los ciudadanos PATRICIA CAROLINA SANCHEZ CARDENAS, MANUEL ANGEL, ALEJANDRO JOSE Y ANNIE EVELYN VARGAS BRACHO. -
De igual manera en fecha 19 de Julio de 2.004, la Abogada en ejercicio ANA BRACHO MOSQUERA, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANNIE EVELYN y ALEJANDRO JOSE VARGAS BRACHO, consigno publicación del Diario Panorama, de fecha 8 de Julio de 2.004, donde aparece publicado el Edicto ordenado. -
Cumplida como ha sido la notificación del fiscal del Ministerio Público, transcurrieron los lapsos sin que formulara oposición alguna a la Solicitud de Adopción. De igual manera el dia 12 Agosto de 2.004, la ciudadana PATRICIA CAROLINA SANCHEZ CARDENAS, antes, identificada compareció ante este Tribunal para expresar su consentimiento en la presente causa por considerar a los ciudadanos EVELYTN BRACHO DE VARGAS y OSWALDO ANTONIO VARGAS, como sus progenitores, ya que está con ellos desde el año 1993 y a sus hijos los considera como sus hermanos. Asimismo consta en actas el consentimiento de los ciudadanos ALEJANDRO, MANUEL Y ANNIE VARGAS BRACHO. Llegada la oportunidad para decidir lo solicitado, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
LA ADOPCIÓN: “Es un acto voluntario solemne consistente en una ficción legal por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por su naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por su adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil.”
La Adopción la rigen las disposiciones del Código Civil contenidas en los Artículos 246 al 260 y en la Ley de Adopción en sus Artículos 1 al 83.
Del análisis efectuado a las actas procesales se evidencia que se notifico al Ministerio Publico igualmente se verifico que el sujeto activo de la adopción presto su consentimiento para ser adoptada, los descendientes de los solicitantes, igualmente prestaron su consentimiento para que sus progenitores adoptaran a la ciudadana PATRICIA CAROLINA SANCHEZ CARDENAS. De igual manera, se verificó que existe una diferencia de más 18 años de edad, entre el adoptado y los adoptantes, y que la adoptada ha vivido en el hogar de la solicitante durante su minoridad.
Por tanto cumplidos todos los requisitos y formalidades establecidas en la Ley, y por cuan la Adopción es una Institución establecida fundamentalmente en interés del adoptado, este Tribunal declara procedente la Adopción Plena solicitada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO VARGAS FERNANDEZ Y EVELYN BRACHO DE VARGAS, a favor de la ciudadana PATRICIA CAROLINA SANCHEZ CARDENAS. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de República y por Autoridad de la Ley, y conforme con las previsiones establecidas en el Artículo 3 de Ley de Adopción DECRETA LA ADOPCION PLENA promovida por los ciudadano ÓSWALDO ANTONIO VARGAS FERNANDEZ Y EVELYN BRACHO DE VARGAS a favor de la ciudadana PATRICIA CAROLINA SÁNCHEZ CÁRDENAS, y será tenida como hija de lo ciudadanos OSAWALDO ANTONIO VARGAS FERNANDEZ Y EVELYN BRACHO DE VARGAS, con todos los beneficios y derechos que la Ley sobre Adopción consagra a su favor llevará el siguiente nombre: “PATRICIA CAROLINA VARGAS BRACHO”.
De conformidad con el Artículo 506 del Código Civil se ordena insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el presente año por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el presente fallo e igualmente se ordena estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento N° 623, perteneciente a la ciudadana PATRICIA CAROLINA SÁNCHEZ CARDENAS, Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también se estampará la nota marginal en su duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, y en consecuencia, se ordena oficiar en ese sentido a los referidos organismos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) dias del Mes de febrero de dos Mil Cinco (2005), Año 194° de la Indepedencia y 145° de la Federación.
El juez:
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria:
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria.-
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