Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2004, y admitida mediante auto de fecha 17 de Marzo del mismo año, la presente APELACIÓN intentada por el abogado JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.819, en su carácter de de Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, en representación e interés de los ciudadanos ELEODORO MORALES ZAPATA y CONSUELO DEL CARMEN BLANCO MARTÍNEZ, colombianos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No. E-81.423.904 y E-81.425.136, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2004, en la cual declara CONSUMADO EL ACTO PROCESAL DEL CONVENIMIENTO celebrado entre la parte actora y demandada, en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva seguido por el ciudadano SEBASTIAN RAMON LUGO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 121.930, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.282, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ANTONIA CHOURIO DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.651.307, y de este domicilio.
I
RELACIÓN DEL PROCESO
De actas se observa, que recibidas las actuaciones de este Juzgado quien conocía en alzada de la presente causa, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de Enero de 2004, mediante auto le da entrada.
En misma fecha, el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio antes identificado, se inhibe de conocer la presente causa. Posteriormente, en fecha 29 de Enero de 2004, el Tribunal Primero de Municipio mediante auto, ordena el envió del expediente en original al Órgano Distribuidor, mediante oficio No. 52-2004.
En fecha 04 de Febrero de 2004, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto da entrada al expediente.
Posteriormente en fecha 11 de Febrero de 2004, los ciudadanos SEBASTIÁN RAMON LUGO CARRIZO y MARIA ANTONIA CHOURIO DE CHAVEZ, parte actora y demandada respectivamente, mediante diligencia celebran convenimiento, el cual es homologado por ese Tribunal en misma fecha.
En fecha 16 de Febrero de 2004, el abogado MANUEL RIVAS MORA, apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA CHOURIO DE CHAVEZ, parte demandada, consignan escrito solicitando la ejecución del convenimiento efectuado entre las partes. Posteriormente, en fecha 20 de Febrero de 2004, introduce escrito recusando al abogado JUAN DARIO ALBORNOZ ROSA, en su carácter de Procurador Agrario Regional II en el Estado Zulia. Asimismo, en misma fecha mediante diligencia solicita la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, el cual fue homologado por el Tribunal de la causa.
En fecha 04 de Marzo de 2004, el abogado JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, actuando en su carácter de Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, representado a los ciudadanos ELEODORO MORALES ZAPATA y CONSUELO DEL CARMEN BLANCO MARTÍNEZ, mediante diligencia se da por notificado de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de Febrero de 2004.
En fecha 05 de Marzo de 2004, el abogado JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, antes identificado, consigna escrito de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva antes mencionada.
Posteriormente, en fecha 11 de Marzo de 2004, el abogado MANUEL RIVAS MORA, mediante escrito expone que la apelación interpuesta por el Procurador Agrario de la Región II del Estado Zulia, no sea admitida por extemporánea por cuanto se formalizó después de precluido el término legal, asimismo alega que los convenimiento son inapelables. En misma fecha el abogado JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, apoderado judicial de los terceros intervinientes mediante escrito expone que el Tribunal de la causa, ha debido notificar a las partes y a los terceros intervinientes una vez recibido el expediente, para acatar las sentencias dictadas por el Tribunal Tercero y Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2002 y 23 de Septiembre de 2003 respectivamente.
Seguidamente en fecha 12 de Marzo de 2004, el Tribunal de la causa mediante auto oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente según oficio No. 115-04.
En segunda instancia, el abogado MANUEL RIVAS MORA, apoderado judicial de la parte demandada introduce escrito de informes en fecha 04 de Mayo de 2004. Asimismo, en fecha 06 de Mayo de 2004, el abogado JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, consigna escrito de informes.
En fecha 19 de Mayo de 2004, el abogado MANUEL RIVAS MORA, presenta escrito en el cual solicita a este Tribunal que declare extemporáneo el escrito de informes presentado por el abogado JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, apoderado judicial de los terceros intervinientes, y que se declare sin lugar la presente apelación.
En fecha 13 de Julio de 2004 y 30 de Septiembre de 2004, el abogado MANUEL RIVAS MORA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita a este Tribunal que se pronuncie sobre la apelación.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas y los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, de la manera siguiente:
• Por el actor:
No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia.
• Por el demandado:
No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia.
Asimismo, dentro del término legal establecido, las partes no consignaron escrito de informes, por lo que este Juzgador declara que los escritos de informes consignados en fecha 04 y 06 de Mayo de 2004, son extemporáneos; en consecuencia este Juzgador no está obligado a revisarlos.
Para resolver este Tribunal observa:
El presente juicio sube en apelación debido a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2004, mediante el cual se homologa el convenimiento celebrada entre el ciudadano SEBASTIAN LUGO CARRIZO parte actora, y la ciudadana MARIA CHOURIO de CHAVEZ, parte demandada.
Ahora bien, observa este Juzgador que la presente causa se inicia por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) seguido por el ciudadano SEBASTIAN LUGO CARRIZO contra la ciudadana MARIA CHOURIO de CHAVEZ.
Asimismo observa este Juzgador, que en fecha 12 de Noviembre de 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Alzada, por apelación interpuesta por el ciudadano SEBASTIAN RAMON LUGO CARRIZO, parte actora, contra la decisión del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de 2001, decidió lo siguiente:
“Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano SEBASTIAN RAMON LUGO CARRIZO …omissis… en contra de la decisión pronunciada por el JUZGADO ÚNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en fecha 29 de Octubre de 2001, y consecuencialmente se REVOCA la referida sentencia;
…omissis…
Se ordena al juzgado a quo, declarar el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, notificándose previamente al Ministerio Público.”
Ahora bien, una vez que las partes se dieron por notificadas, las presentes actuaciones regresan al Tribunal a quo; no obstante, el Juez titular de ese Tribunal se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, y ordena remitir el expediente al Órgano Distribuidor, por lo que el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es quien entra a conocer de la causa, ordenando mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2003, la notificación de las partes y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para aperturar el lapso probatorio, tal como lo estableció en la sentencia antes citada.
Sin embargo, en fecha 27 de Marzo de 2003, el Tribunal Primero de Municipio antes identificado, mediante auto homologa el convenimiento efectuado por las partes al momento de cumplirse la medida de Embargo Ejecutivo, y ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Sucre, del Estado Zulia para que realice la respectiva anotación marginal de la Medida de Embargo Ejecutivo dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente, en fecha 28 de Marzo de 2003, el Juzgado de la causa revoca por Contrario Imperio, el auto que antecede, dejando a salvo lo atinente al Oficio ordenado en el auto parcialmente revocado, asimismo ordena la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente el apoderado judicial de los terceros intervinientes abogado JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, mediante escrito de fecha 03 de Abril de 2003, apela de los autos de fecha 27 y 28 de Marzo de 03, apelación que es oída en ambos efectos por ese Tribunal mediante auto de fecha 07 de Abril de 2003.
Con relación a la mencionada apelación la cual es conocida por este Juzgado, admitiéndose mediante auto de fecha 21 de Abril de 2003, este Tribunal en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2003, resuelve la misma estableciendo:
“Así, el Juez a quo subvirtió el orden como iba dirigido el proceso, al homologar el convenimiento realizado y una vez en conocimiento del error cometido, revoca por contrario imperio dicha homologación. En este sentido, al considerarse la homologación como sentencia con fuerza de cosa juzgada, no puede el Tribunal que la profirió revocarla, por disposición expresa el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que haya pronunciado…”
En consecuencia, siendo que, de la norma adjetiva mencionada se determina la imposibilidad que tiene el Juez que ha pronunciado una sentencia o resolución que tenga fuerza de tal para revocarla y evidenciándose de igual menara, la inobservancia a lo ordenado por el Tribunal Jerárquico Superior e cuanto a la continuación del proceso, por lo que este Tribunal en aras de la estabilidad procesal y en obsequio a la legalidad que debe imperar en todo proceso, revoca todo lo actuado en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, reponiendo el juicio al estado de abrir el lapso probatorio para la sustanciación de dicho proceso. Así se decide.”
Ahora bien, una vez que las partes se dieron por notificadas de la sentencia antes mencionada, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoce de la causa por inhibición presentada por el Juez del Primero de Municipio, homologa en fecha 11 de Febrero de 2004, el desistimiento realizadazo por la parte actora y consentido por la parte demandada, en donde exponen lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto, con los pagos ya recibidos por mí en la forma aquí expresada, nada mas tengo que reclamar ni accionar Judicial ni extrajudicialmente contra la supradicha demandada ni encontró de quien sus derechos hubiere, ni sus causahabientes. Es por ello que la acción intentada por cobro de bolívares queda totalmente en lo adelante sin efecto alguno, y por ello extinguida dicha obligación de pago conforme a lo preceptuado en el artículo 1.282 y siguientes del vigente Código Civil Venezolano y demás legales establecidas en la ley.
…omissis…
En este estado, presente el profesional del derecho MANUEL RIVAS MORA, …omissis…quien obrando con el carácter de Apoderado Judicial en este asunto de la parte demandada MARIA ANTONIA DE CHÁVEZ …omissis… expuso: En nombre de mi dicha representada estamos de acuerdo y aceptamos, todo lo anteriormente expuesto por la parte demandante SEBASTIÁN RAMÓN LUGO CARRIZO, identificado en actas, toda vez, que mi nombrada representada nada le queda a deber de la deuda de cobro de bolívares y sus correspondientes accesorios derivados de la presente acción.”
Después de haberse realizado un análisis del caso bajo estudio, este Juzgador puede evidenciar el incumplimiento de los Tribunales de Municipios que tramitaron la presente causa a las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y el presente Juzgado quienes en alzada mediante sentencias de fechas 12 de Noviembre de 2002 y 23 de Septiembre de 2003 respectivamente, ordenaron la apertura del lapso probatorio para la tramitación del Fraude Procesal denunciado por los Terceros intervinientes ciudadanos ELEODORO MORALES ZAPATA y CONSUELO DEL CARMEN BLANCO MARTINEZ.
No obstante, este Juzgador pese de haber ratificado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de Noviembre de 2002, en la actualidad no puede ratificar nuevamente dicha decisión, por cuanto las circunstancias que enmarcaron aquel criterio han cambiado para el momento de la interposición del recurso de apelación intentada por el apoderado judicial de los terceros intervinientes abogado JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, en fecha 05 de Marzo de 2004.
En este orden de ideas, este Jurisdicente después de realizar un estudios de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que el convenimiento (llamado así por el Juez a quo, pero que en definitiva debe ser definido como desistimiento, está circunscrito a la constancia en autos por voluntad expresa de la parte actora del pago de la acreencia que le adeudaba la parte demandada, por lo que al no existir tal acreencia desiste del procedimiento pautado en la presente juicio, desistimiento que fue consentido por la parte demandada, no así por los terceros intervinientes quienes a través de la denuncia del fraude procesal se hicieron partes en la presente causa, en este sentido el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, no existiendo constancia en actas del consentimiento expreso de los ciudadanos ELEODORO MORALES ZAPATA y CONSUELO DEL CARMEN BLANCO MARTINEZ, terceros intervinientes, quienes se hicieron partes del proceso al interponer la denuncia de fraude procesal en el estadio procesal de cumplimiento del embargo ejecutivo, este Juzgador con base a la disposición legal antes citada decide reponer la causa al estado de que los terceros intervinientes expongan lo que ha bien tengan sobre el desistimiento realizado por la parte actora y consentido por la parte demandada en fecha 11 de Febrero de 2004, a los fines de que el Juez a quo resuelva sobre lo solicitado por el procedimiento legal pertinente, en consecuencia se declara nulo la homologación hecha por el Tribunal de la causa en fecha 11 de Febrero de 2004. Así se Decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
• CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, representante legal de los ciudadanos ELEODORO MORALES ZAPATA y CONSUELO DEL CARMEN BLANCO MARTINEZ, terceros intervinientes en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, seguido por el ciudadano SEBASTIAN RAMON LUGO CARRIZO contra la ciudadana MARIA ANTONIA CHOURIO DE CHAVEZ.
• NULA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 11 de Febrero de 2004 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se homologa el desistimiento celebrado por la parte actora ciudadano SEBASTIAN RAMON LUGO CARRIZO, y consentido por la parte demandada ciudadana MARIA ANTONIA CHOURIO DE CHAVEZ.
• Se repone la causa al estado que los terceros intervinientes ciudadanos ELEODORO MORALES ZAPATA y CONSUELO DEL CARMEN BLANCO MARTINEZ, exponga lo que ha bien tengan sobre dicho desistimiento.
• No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 51.217.-
La Secretaria
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