Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos NIVALDO JOSE CANQUIZ PARRA y DAMELIS DEL VALLE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.798.759 y 7.859.112 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio BILLY ARTURO GASCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.856, y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Este Tribunal admitió la solicitud por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.004 y en fecha 07 de diciembre de 2004 se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien fue citado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha 17 de diciembre de 2004.

El Tribunal para decidir observa: En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal ha sido el Municipio San Francisco del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.



Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y como no hubo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos NIVALDO JOSE CANQUIZ PARRA y DAMELIS DEL VALLE CHAVEZ RANGEL, el día veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante el Prefecto y Secretario del entonces Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo, hoy Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 157. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon una hija actualmente mayor de edad.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-




Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el primer (01) día del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 51.829, siendo las dos de la tarde (2:00PM).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.