REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 39.593
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso de COBRO DE BOLIVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por demanda intentada por la Sociedad Mercantil REPROZULIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 1979, bajo el N° 86, Tomo 12-A, representada en este acto por los Abogados en ejercicio EDIXNAY BOSCAN, ALESKA CALIMAN y NELSON AÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 95.113, 81.805 y 4.947, respectivamente, todos domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra de la ALCALDIA DE MARACAIBO.
Posteriormente, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio LENIN GARCIA OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.438, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y consignó diligencia alegando que: “se reponga la causa al estado de conceder el término de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la notificación del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal;
II.- Para decidir el Tribunal observa:
La Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en el Título VII, De la Hacienda Pública Municipal, Capítulo I, Del Patrimonio y las Finanzas, artículo 103, las prerrogativas de las cuales goza el Municipio cuando se vean afectados sus intereses patrimoniales. Asimismo el artículo 102 ejusdem, establece:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirá para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
En ese sentido, cabe resaltar que el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, precisa:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez admitida la causa, se ordenó practicar la citación de la demandada, en la persona del ciudadano Alcalde, GIAN CARLOS DI MARTINO, y si bien es cierto que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señala que la misma debe recaer en la persona del Síndico Procurador, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 87 ejusdem, es decir, que es éste el funcionario competente para representar en juicio al Municipio, no es menos cierto que la Ley in comento no contiene normas expresas que regulen específicamente la forma de llamar a juicio a este funcionario.
Al respecto, considera esta Sentenciadora que la citación de la Alcaldía de Maracaibo, debe practicarse en la persona del Síndico Procurador, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Título IV, Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio, Capítulo II, De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio, Sección Segunda, De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en Juicio, artículos 79 y 80, y así se decide.
III. Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa, al estado de ordenar la citación de la parte demandada, reformando el auto de admisión el cual queda de la siguiente forma:
“Cítese a la ALCALDIA DE MARACAIBO, en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, mediante oficio acompañado de copia certificada del libelo de demanda, de los recaudos producidos por el actor y de la presente resolución, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, contados éstos últimos a partir de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, del acuse de recibo de la citación, a fin de dar contestación a la demanda, en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30am) y dos y treinta de la tarde (2:30pm). Se insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes, a los fines de librar los recaudos de citación. Líbrese oficio y expídanse copias certificadas”.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Enero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
(Fdo) La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior homologación es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, Maracaibo, ( ) de Enero de 2.005.
La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/MHC/maph
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