REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00278
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES: AGRAVIADO: HEBERTO SEGUNDO CAMACHO
AGRAVIANTE: ANA CECILIA JAIMES VIUDA DE PINEDA

En fecha trece de abril del año dos mil cuatro, fue presentado solicitud de: AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto el ciudadano: HEBERTO SEGUNDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número; V-3.779.811, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, representado por los Abogados en Ejercicio ERIC HUERTA CARDENAS E IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V-5.163.042 y V-3.452.571, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 20.510 y 11.427, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En donde denuncian como presunta Agraviante Constitucional a la ciudadana: ANA CECILIA JAIMES VIUDA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número: V-5.827.738 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, le violó las Garantías y Derechos Constitucionales a su representado, de la Inviolabilidad del hogar domestico, domicilio y todo recinto privado violando el artículo 47 de la Constitución Nacional; El debido proceso violando el artículo 49 de la Constitución Nacional; El derecho al trabajo, violando el artículo 87 de la Constitución Nacional; y la protección y garantía a la producción agraria sustentable y seguridad alimentaría, principios establecidos en los artículos 305 y 307 de la Constitución Nacional.
En esa misma fecha trece de abril del año dos mil cuatro, se admitió la querella y se ordenó la citación de la presunta Agraviante Constitucional mediante boleta de notificación, así mismo se ordenó notificar al Ministerio Público mediante oficio, a objeto de que comparecieran al Tribunal a conocer la hora y el día que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública. Igualmente se decretó Medida Cautelar Innominada a favor del supuesto Agraviado Constitucional, y se libraron oficios a la Guardia Nacional, a la Policía Regional y se comisionó al Juzgado Ejecutor de la jurisdicción para la práctica de la medida cautelar dictada.- En fecha veintiséis de abril de ese año dos mil cuatro, El Alguacil expuso que notificó al Ministerio Público de la Acción de Amparo.-
Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue el día: Veintiséis de abril del año dos mil cuatro (26-04-04), según consta al folio 70 del expediente, la cual fue la práctica por el Alguacil de este Tribunal, y hasta la presente fecha nueve de febrero del año dos mil cinco (09-02-05), han transcurrieron nueve (09) meses y veintiséis (26) días, y en el mismo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento para que continué el juicio y consistió en la notificación hecha al Ministerio Público de la demanda de amparo constitucional sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada, por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.”.

La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001. En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, y la parte actora no realizó acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar abandonado el trámite por parte del presunto Agraviado Constitucional, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Por lo que esta Juzgadora considera que ha operado LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO. Y ASI SE DECLARA.-
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRAMITE, de conformidad a lo establecido en el enunciado del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, Publíquese, y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los nueve días del mes de febrero del año dos mil cinco.-Años 194° y 145°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 02 de las Sentencia Interlocutorias. Y se libró boleta de notificación.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández