REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N° 5226
PARTE ACTORA: DAYANA DE LOS ANGELES VERA SOTO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.404.883, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: YAMID GARCÍA, NESTOR PALACIOS, MARIA VILLASMIL, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO, MARIA NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad N° 13.878.170, 9.415.420, 12.444.906, 7.860.904, 7.888.584, 13.741.052, 9.901.359 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 59.847, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Empresa LAGOVEN, S..A, hoy PDVSA PETROLEO, S. A con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por el ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.605.153, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la división de Occidente exploración producción y mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL…………….
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil tres (2.003), la ciudadana DAYANA DE LOS ANGELES VERA SOTO, asistido por los abogados YAMID GARCÍA, NESTOR PALACIOS, MARIA VILLASMIL, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO, MARIA NAVARRO, presentó demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A; representada por el ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la división de Occidente Exploración Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda en fecha, 27 de Mayo de 2.003, por ser competente para ello (folios, desde el 01 hasta el 04).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:
“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,
b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…”
De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:
“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo decididos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”
La presente demanda a sentenciar, fue admitida en fecha 27 de Mayo de 2.003, por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 21 de Agosto del año 2.003, la ciudadana DAYANA DE LOS ANGELES VERA SOTO, confiere poder especial a los abogados en ejercicio YAMID GARCÍA, NESTOR PALACIOS, MARIA VILLASMIL, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO, MARIA NAVARRO. (folio 5)
En fecha 04 de Septiembre de 2.003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual suspende la causa hasta que se efectué la Notificación al Procurador General de la Republica (folio 6 al 10)
En fecha 16 de Octubre del 2.003, la Apoderada Judicial de la parte actora NILHSY CASTRO suscribe diligencia en la cual solicita copias certificadas de las actas procesales y a su vez sea nombrado correo especial (folio11)
En fecha 20 de Octubre del 2.003, el Tribunal ordena expedir copia certificada y designa como correo especial a la abogada NILHSY CASTRO (folio 12)
En fecha 18 de Febrero del 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora YAMID GARCIA, presenta escrito (folio 13)
En virtud de haber sido designada la Dra. MARIELA REVILLA como Juez Suplente Especial del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, se avoca al conocimiento de la presente causa
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.
DECISIÓN:
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.
El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.
Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:
1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil;
2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;
3. Impulsar el proceso.
Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, establecen:
Artículo 201.- “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Artículo 202.- “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Se observa pues, que tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, ya citados expresamente, establecen una sanción para la parte actora que no impulse debidamente la causa iniciada y que no es mas que la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCIÓN, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligación es que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, pasa este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en el presente juicio, fue la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Setiembre del año dos mil tres (2.003), en la cual suspende la causa hasta que haya constancia en actas de la notificación del Procurador General de la República, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha (04) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), sin que conste en actas ninguna actividad de las partes capaz de suspender el transcurso del término de Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no impulso la Notificación del Procurador General de la República. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de un (01) año por falta de impulso para la notificación del Procurador General de la República, en el Juicio por Calificación de Despido, seguido por la ciudadana DAYANA DE LOS ANGELES VERA SOTO, contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A; representada por el ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la división de Occidente Exploración Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los 23 de Febrero del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABGDA. MARIELA REVILLA ACOSTA
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO.
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