REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6308

VISTOS: CONVENIMIENTO ENTRE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JULIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.511.059, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.377, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana MARGARITA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.524.061, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: VITO NASTASI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 992.051, domiciliado en el Sector Las Morochas, Calle Motatan, casa Nº 113, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIXTO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.615.

SENTENCIA DEFINITIVA: HOMOLOGACION

En fecha 30 de Octubre de 2.003, el Profesional del Derecho JULIO SALAZAR, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana MARGARITA DE RIVERO, presentó demanda contra el ciudadano VITO NASTASI, arriba identificados, por concepto de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), la cual fue admitida por este Tribunal por ser competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.


DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACIÓN Y FUERZA:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASI SE DECIDE.

La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.

Y por tal motivo, el solo convenimiento del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes del convenimiento, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien el convenimiento entre las partes destinado a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”

Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.

Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.

NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.

IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.

Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


DISPOSITIVA: Por todos los fundamentos expuestos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE CONVENIMIENTO celebrado entre el demandado y el actor por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el cual se llevó a cabo en fecha 04 de Diciembre de 2.003, de la siguiente manera:

· La Parte demandada, ciudadano VITO NASTASI, asistido por el Abogado en ejercicio SIXTO BORGES, para dar por concluido el presente procedimiento de intimación, ofrece en este acto cancelar a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00), por concepto del monto adeudado, costos y costas.

· La parte actora aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandada, por cuanto ha cumplido con la obligación contraída.

Se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), sigue el Profesional del Derecho JULIO SALAZAR, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana MARGARITA DE RIVERO, contra el ciudadano VITO NASTASI, en el Expediente N° 6308, conforme a lo ordenado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABGDA. MARIELA REVILLA ACOSTA
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.).-

EL SECRETARIO.