REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 6306

PARTE ACTORA: GLORIA JOSEFINA BARRIOS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.860.639, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOHANA GARCES, ALEXANDRA CHOURIO y NOHEMI CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 81.635, 85.249 y 63.927 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SALAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.493.244 y domiciliado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Sector 02, Vereda 29, Nº 23, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JAIRO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.402.407 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

La Profesional del Derecho JOHANA GARCES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA BARRIOS FERNÁNDEZ, antes identificadas, presentó demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra el Ciudadano FRANCISCO SALAS SÁNCHEZ antes identificado, la cual fue admitida en fecha 27 de Octubre de 2.003, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello (folios, desde el 01 hasta el 10).

En fecha 07 de Noviembre de 2.003, fueron librados los Recaudos de Citación, los cuales fueron recibidos por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2.003 (vlto del folio 10).

En fecha 07 de Octubre de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio JOHANA GARCES, solicitó al Tribunal mediante diligencia Copias Certificadas de los folios 01 hasta el 10, proveyendo el Tribunal lo solicitado en fecha 15 de Octubre de 2.004 (folios 11 y 12).

En fecha 27 de Octubre de 2.004, el Alguacil Natural de este Tribunal practicó citación a una persona que es ajena a la presente causa, la cual se identificó como FRANCISCO SALAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.476.827, la cual fue consignada en fecha 01 de Noviembre de 2.004 (folios 13 y 14).

En fecha 12 de Noviembre de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio JOHANA GARCES, solicitó al Tribunal mediante diligencia declarar la Confesión Ficta en el presente expediente, por cuanto hay constancia en actas de la citación firmada por el demandado (folio 15).

En fecha 12 de Noviembre de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio JOHANA GARCES, presentó escrito de Promoción de Pruebas, agregando y admitiendo el Tribunal el mismo a las actas mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2.004 (folios 16 y 17).

En fecha 25 de Noviembre de 2.004, la Profesional del Derecho JOHANA GARCES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada ratifico el contenido de la diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2.004 (folio 18).

En fecha 26 de Noviembre de 2.004, el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.476.827, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO FRANCO, presentó un escrito constante de 02 folios (folios 19 y 20).

En fecha 06 de Diciembre de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio JOHANA GARCES, presentó diligencia (folios 21 y 22).

Se evidencia del libelo de la demanda contenido desde el folio 01 al 04, que la persona demandada en autos se identifica de la siguiente manera FRANCISCO SALAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.493.244 y domiciliado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Sector 02, Vereda 29, Nº 23, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que de la misma manera fue emplazado por este Tribunal en el auto de fecha 27 de Octubre de 2.003, ahora bien consta del folio 13 y 14 que es el acto mediante el cual el Alguacil Natural de este Tribunal expone que practicó la citación del Ciudadano FRANCISCO SALAS SÁNCHEZ, pero del folio 13 se puede observar que la persona que aparece una firma ilegible con el número de cédula 6.476.827, con fecha 27 de Octubre de 2.004, y el funcionario plasma en su exposición que practicó la citación del Ciudadano FRANCISCO SALAS SÁNCHEZ con la mencionada cédula de identidad cuando del propio recibo de citación y del libelo de la demanda se evidencia de que el demandado se identifica con la cédula de Identidad Nº V-14.493.244.

En fecha 26 de Noviembre de 2.004, se presentó ante este Despacho un ciudadano FRANCISCO SALAS SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 6.476.82, asistido por el Abogado con ejercicio JAIRO FRANCO, presenta un escrito en el cual expone: Que fue citado erróneamente y alega que no es la persona demandada, el Tribunal en aras de mantener a las partes en igualdad de derechos y facultades y garantizarle a las partes el cumplimiento del debido proceso tal como lo establece el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, cuando establecen:

Artículo 49:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”

Numeral 3:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones.”

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”

Considerando este juzgador que la citación es uno de los actos con mayor trascendencia en el proceso, y que es a través de ella que se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de citación a los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o de reposición según sea el caso.

Contiene el acto de citación un doble efecto, por una parte el poner en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra parte, el llamado que a su vez le hace para que acuda al Tribunal en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas en la pretensión del actor.

Ahora bien considerando que la citación es la pieza inicial del proceso porque sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución por lo cual debemos entenderla como el llamamiento que hace el Juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él con motivo de una situación contenciosa o no y que al practicarse la misma se establece el principio de la bilateralidad de las partes, esto es que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula, es decir el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir que los requisitos de la citación son de evidente orden público, tal como lo establece el artículo 12 ejusdem.

Se observa que fue citada una persona distinta a la demandada y es un tercero ajeno a la relación procesal, por lo cual no es la persona llamada al proceso que se le ha incoado una demanda en su contra, lo que hace que este viciada la Institución de la citación y en virtud de ello a juicio de este juzgador se le estaría violentando el derecho a la defensa a la persona realmente demandada y en aras de esa garantía este tribunal declara nula la citación practicada por el Alguacil Natural de este Tribunal ya que la citación significa para el demandado el conocimiento de la pretensión que el actor ha impuesto en su contra.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Nula la citación practicada por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2004, en la persona del Ciudadano FRANCISCO SALAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.476.827, inserta en los folios 03 y 04, y el escrito presentado por el mencionado Ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.476.827, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO FRANCO, el cual corre inserto en los folios 19 y 20, porque es una persona ajena al proceso, quedando vigente los pedimentos posteriores ha dicha actuación los cuales se resolverán en un auto por separado. Se ordena librar los Recaudos de citación de la persona demandada FRANCISCO SALAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.493.244 y domiciliado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Sector 02, Vereda 29, Nº 23, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para garantizarle su derecho a la defensa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y CERTIFIQUESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE;

ABGDA. MARIELA REVILLA ACOSTA
EL SECRETARIO;

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

EL SECRETARIO.