REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE N° 3464

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.172.767, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado No. 53.599, respectivamente, y de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DESARROLLOS LEYMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Octubre de 2000, bajo el No. 02, Tomo 51-A, representada por el ciudadano ARMANDO MARTINEZ MARTIN, en su condición de presidente de la mencionada empresa.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACION LEGAL…

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA DEFINITIVA

Antecedentes

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:

“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,
b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…”

De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:

“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo decididos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”

La presente demanda a sentenciar, fue admitida como se dijo anteriormente, en fecha 28 de Noviembre de 2.002, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley in comento, y por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS es COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 28 de Noviembre del año 2.002, el ciudadano ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ MARTINEZ, asistido por el abogado JOSE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado No. 53.599, presentó demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la EMPRESA DESARROLLOS LEYMAR, C.A., representada por el ciudadano ARMANDO MARTINEZ MARTIN, en su condición de presidente de la mencionada empresa, la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda en fecha, 28 de Noviembre del año 2.002, por ser competente para ello. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación. (Folios 1 al 21).

El alguacil recibe compulsa en fecha 29 de Noviembre del año 2002. (Folio volto 21).

En fecha 03 de Diciembre del año 2002, el alguacil consigno en este acto la Boleta de Citación y compulsa de la empresa demandada, en la misma fecha el suscrito secretario hace constar que el presente recibo de citación y compulsa fue entregado por el alguacil. (Folios 22 al 27).

En fecha 10 de Diciembre del año 2002, presento diligencia el abogado en ejercicio JOSE MARCANO, abogado asistente de la arte actora solicitando se libren carteles de citación. (Folio 28).

En fecha 08 de Enero del año 2003, el Tribunal dictó Auto ordenando se libren Carteles de Citación a la empresa demandada en la forma solicitada. (Folio 29).

En fecha 09 de Enero de 2003, el alguacil temporal recibe Carteles de Citación (Folio vlto 29).

En fecha 15 de enero del año 2003, el alguacil temporal consigna la fijación de dos carteles de citación uno en la cartelera del Tribunal y otro en la puerta principal de la empresa demandada. (Folios 30 y 31).

En fecha 24 de Enero del año 2003, estampo diligencia el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, parte actora asistido por el abogado JOSE MARCANO quien expuso: solicitando se nombre Defensor Judicial a la empresa demandada. (Folio 32).

En fecha 27 de Enero del año 2003, el tribunal dicto auto designando como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio JORGE THOMAS TORRES. En la misma fecha no se cumplió con lo antes ordenado por cuanto la parte interesado no proveyó de las copias simples para su certificación. (Folio 33).

En fecha 13 de Marzo del año 2003, se libró Boleta de Notificación como fue ordenado. (Folio vlto 33 y 34).

El alguacil recibe Boleta de Notificación en fecha 14 de Marzo del año 2003. (Folio vlto 34).

El fecha 17 de Septiembre del año 2003, fue notificado por el alguacil el abogado JORGE THOMAS TORRES. (Folios 35 y 36).



En virtud de haber sido designada la Dra. MARIELA REVILLA ACOSTA, como Juez Suplente Especial del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.

DECISION

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.

El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.

Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:

1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil;

2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;

3. Impulsar el proceso.

Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, establecen:

Artículo 201.- “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Artículo 202.- “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Se observa pues, que tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, ya citados expresamente, establecen una sanción para la parte actora que no impulse debidamente la causa iniciada y que no es mas que la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCION, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligación es que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, para este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en el presente juicio, fue la exposición del alguacil en fecha 17 de Septiembre del año 2003, donde fue notificado el abogado JORGE THOMAS TORRES, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin que la parte actora haya impulsado la notificación del Defensor Ad-Litem, lapso que se consumó en fecha 17 de Septiembre de 2004, sin que conste en actas ninguna actividad de las partes capaz de suspender el transcurso del término de Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes actora en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de un(1) año por falta de impulso procesal de la parte actora, en el Juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue el ciudadano ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ MARTINEZ, en contra de la EMPRESA DESARROLLOS LEYMAR, C.A. ASI SE DECIDE.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los (17) días del mes de Febrero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABGDA. MARIELA REVILLA
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).-
EL SECRETARIO,