REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 1990-04.
CAUSA: SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTODE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES:
DEMANDANTE: ELSA LIOSMERIS BERMÚDEZ ESPINOZA
A FAVOR DE LOS NIÑOS: RUTMERY VANESSA Y ASTRID DE LOS ANGELES GONZALEZ BERMUDEZ
DEMANDADO: OMAR DE JESUS GONZALEZ.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana ELSA LIOSMERIS BERMUDEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº 13.719.717, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado Carlos Alfredo Urdaneta Lozano, Defensor Público Nº 02 para el área de LOPNA protección (Encargado) adscrito a la unidad de Defensa Pública Extensión Santa Bárbara de Zulia; Intentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA en contra del ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.685.999, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que consta que por ante este Tribunal aprobación y Homologación del Convenimiento de Obligación Alimentaría celebrado entre el demandado y la demandante el cual quedo definitivamente firme por sentencia de fecha 12 de Julio de 2004. De dicho convenimiento se establecieron unas series de clausuras que el demandado a incumplido de manera manifiesta y reiterada las cuales le ha ocasionado un irreparable daño a sus hijos ya identificados, las cuales pasó a describir:
1.- Ha incumplido con el pago mensual de los OCHENTA MIL (Bs. 80.000, oo) pago mensual.
2.- Tampoco ha cumplido con la entrega de útiles y uniformes e inscripción de los niños. Razón por la cual demanda de conformidad con los Artículos 1167 del Código Civil en concordancia con el articulo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ, para que convenga en cumplir con el Convenimiento derivado de una Obligación alimentaría.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2004, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida de Embargo Preventivo.
En fecha veintiuno de Diciembre el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2004, se dio por citado el ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ, tal como se evidencia de boleta inserta al folio nueve (09) de este expediente este no dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción.
Y siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hace uso de la misma.
En fecha 03 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Jefe de Personal de Recursos Humanos de la Empresa DRAGASUR, a fin de que informe la capacidad económica del demandado OMAR DE JESUS GONZALEZ, el cual consta al folio cuatro (04) de la Pieza de medidas.
En Fecha veinticinco de Enero de 2005, vencidos como se encuentran los lapsos procesales de promoción y Evacuación de Pruebas el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En Fecha veintiséis de Enero de 2005, por cuanto no consta en actas remitido por la parte patronal constancia del sueldo mensual del demandado de autos el cual hace necesario para decidir en el presente expediente el Tribunal y de conformidad con el articulo 310 del Código procedimiento Civil, revoca por Contrario imperio el auto de fecha veinticinco de Enero de 2005, inserta folio doce (12) del presente Expediente y en tal sentido se oficia al Jefe de Personal de Recursos Humanos de la Empresa DRAGASUR, a fin de que informe la capacidad económica del demandado OMAR DE JESUS GONZALEZ.
En fecha veintiocho de Enero de 2005, se recibió del Jefe de Personal de Recursos Humanos de la Empresa DRAGASUR, oficio de la capacidad económica del demandado OMAR DE JESUS GONZALEZ.
Por auto de fecha primero de febrero de 2005, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaría, a favor de sus hijos RUTMERY VANESSA Y ASTRID DE LOS ANGELES GONZALEZ BERMUDEZ, aunado al hecho que no destruyó los efectos de la confesión ficta operada en su contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaría ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIETNO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGCIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana ELSA LIOSMERIS BERMÚDEZ, en contra del ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ. a favor de los niños RUTMERY VANESSA Y ASTRID DE LOS ANGELES GONZALEZ BERMUDEZ, ya identificados. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaría este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario mínimo Mensual, es decir, que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ, es de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVRES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 214.156, 80); calculado sobre la base de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,20) como salario mínimo actual. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaría fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente se fija el cien por ciento (100%) de lo que percibe el demandado por concepto de primas por hijo.-
b) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario mínimo Mensual, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVRES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 214.156, 80); en base al salario mínimo Mensual devengado por el ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ .
c) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 1/2) en base al sueldo mínimo Mensual devengado por el ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OHENTA CENTIMOS (Bs. 481.852,80). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ, como Trabajador de la Empresa DRAGASUR, sumas estas que una vez retenidas por el organismo empleador deberán ser remitidas a este Tribunal para luego aperturar una cuenta a nombre de las menores de autos.
d) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de las niñas de autos, se ordena a retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como Trabajador de la Empresa DRAGASUR, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, de conformidad con la pensión alimentaría, anteriormente fijada, en base a las dos terceras (2/3) partes de salario mínimo actual, Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Nueve días del Mes de Febrero de 2005.-194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria Suplente,
Abog: Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 13.
La Secretaria Suplente,
Abog: Andrea L. Ortega B.,
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