REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Febrero de 2005
194° y 146°
Exp. 02-1548
Ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, acudió el ciudadano CRUZ DANIEL ROJAS ROMERO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.641.571 y domiciliado en Pueblo Nuevo, El Chivo, Estado Zulia, asistido por el abogado Luis Martínez Morillo, inscrito en el Inpreabogado con el No. 14.946 y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE PLATANO DEL SUR DEL LAGO (COOPLASUL, R. L.), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 2002, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, para promover juicio de nulidad, afirmando actuar con arreglo a los Artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 81 y 84 de Procedimientos Administrativos contra el acto administrativo de efectos particulares que refiere a una asamblea extraordinaria convocada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas el día 04 de Mayo de 2002, celebrada ese mismo día a las diez de la mañana, en la Carretera Principal Las Cuatro Esquinas, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Centro Internacional del Plátano.
Asimismo, argumenta el demandante de la nulidad, que la convocatoria señalaba que de no haber quórum, la asamblea se celebraría el 07 de Mayo de 2002, pero que sin embargo, la realizaron el mismo 04 de Mayo de 2002, sin que hubiera quórum suficiente y sin la presencia del Presidente de la mencionada cooperativa por razones de salud, violentando con ello, según se afirma en el libelo, el Artículo 10 del Acta Constitutiva y Estatutos de COOPLASUL, modificados y adaptados a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, registrada en la mencionada oficina de registro.
Practicada la citación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, compareció MARSOLAIRE SANMIGUEL QUIÑÓNEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 75739, actuando como apoderado judicial del Superintendente Nacional de Cooperativas, Licenciado Augusto Celis Minguet, designado como tal según las referencias mencionadas en el escrito presentado ante este Tribunal, consignando escrito donde alega, como punto previo, que no existe claridad acerca de la identificación del acto que se impugna, puesto que se hace referencia a una asamblea extraordinaria y éste, como tal, no constituye un acto administrativo; asimismo, niega y rechaza los hechos libelados y luego narra los acontecimientos con relación a la celebración de la mencionada asamblea extraordinaria.
Pasa este Tribunal municipal a decir y para ello observa:
La demanda de nulidad en referencia fue intentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, cuyo órgano jurisdiccional por decisión de fecha 10 de Junio de 2002, declinó la competencia con fundamento en la disposición cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, motivo por el cual remitió todas las actuaciones a este Juzgado. Ahora bien, analizadas como han sido las actas, este Tribunal observa que ciertamente existe una pretensión de nulidad de acto administrativo dirigido en contra de la Superintendencia Nacional de Cooperativas con motivo de la celebración de una asamblea extraordinaria de asociados, convocada por dicha Superintendencia, pero celebrada por sus integrantes, atribuyéndosele en el libelo irregularidades por la no presencia del quórum necesario y del Presidente de la misma por motivos de salud.
Este juzgador observa que ciertamente la celebración de la asamblea no constituye un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, sino de los asociados asistentes a la misma, e independientemente de las irregularidades que puedan afectar la celebración de la misma, así como su validez, no es la vía de nulidad de acto administrativo el camino procesal adecuado para impugnar la celebración de dicha asamblea, puesto que, se insiste, la celebración de la asamblea es producto de la asistencia de sus agremiados. La única participación de la Superintendencia fue la convocatoria para su celebración y si ésta, (la celebración de la asamblea) se efectuó con violación del acta constitutiva o de los estatutos, ello no puede ser atribuido a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ni las irregularidades presentadas en la celebración de la asamblea constituyen actividad administrativa.
A tenor del contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende por acto administrativo toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos por le ley, por los órganos de la administración pública, de lo cual se infiere que el legislador venezolano se inclinó por el criterio orgánico sostenido por la doctrina, el cual afirma que son actos administrativos aquellas declaraciones emanados de los órganos de la administración, y como quiera que las asociaciones cooperativas no son órganos de esta especie, las asambleas irregularmente celebradas no constituyen actos administrativas impugnables en vía contencioso administrativa y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por el ciudadano CRUZ DANIEL ROJAS ROMERO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.641.571 y domiciliado en Pueblo Nuevo, El Chivo, Estado Zulia, asistido por el abogado Luís Martínez Morillo, inscrito en el Inpreabogado con el No. 14.946 y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE PLATANO DEL SUR DEL LAGO (COOPLASUL, R. L.), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 2002, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.
Se imponen a la Asociación Cooperativa de Productores de Plátano del Sur del Lago, las costas procesales por haber sido vencida total, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Los abogados actuantes en esta causa han quedado mencionados en el texto de la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, déjese copia certificada en este Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintiún días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria Suplente,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada dicha sentencia bajo el Nº 16.
La Secretaria Suplente,
Abog. Andrea
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