RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp: Nº 99-829.-
Demandante: Luis Alberto Gutierrez Pérez.
Demandados: Maria Chiquiquira Ortigoza de Urdaneta y Ricardo de Jesús Urdaneta Alvarado.-
Motivo: Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación.

En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, incoado por la ciudadana ANA ISABEL MORAN DE TROCONIS, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cedula de4 identidad Nº 7.900.807, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 38.686, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.809.638, contra los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA ORTIGOZA DE URDANETA Y RICARDO DE JESUS URDANETA ALVARADO.
En fecha 16 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve, se le dio entrada ordenándose la intimación de los demandados y en la misma fecha se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de los demandados.

En fecha Primero (1) de Febrero del presente año 2005, la representación judicial de la parte actora, abogada ANA YSABEL MORAN DIAZ, mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de este Tribunal, desistió de la acción y del procedimiento incoado por su representado ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ; igualmente los demandados MARIA CHIQUINQUIRA ORTIGOZA DE URDANETA Y RICARDO DE JESUS URDANETA ALVARADO, asistidos de la abogado en ejercicio CARMEN BEZTRIZ BASTIDAS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.667, en la misma diligencia convinieron en el desistimiento formulado por la parte actora, solicitando ambas partes la Homologación del Desistimiento y suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.

De las actas del expediente se puede constatar que la abogada en ejercicio Ana Isabel Moran de Troconis, acredita el carácter de apoderada judicial del demandante, mediante Poder Apud-acta inserto al folio cinco (5) del expediente.

El Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.-

Asimismo el Artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

No solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio, y a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir.

De una revisión minuciosa del Poder Apud-acta otorgado a la abogada Ana Isabel Moran de Troconis, se desprende que la nombrada apoderada judicial constituido por el actor, tiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio.

Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultades expresas para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido de la acción y del procedimiento, y las partes demandadas convinieron en el desistimiento, este Tribunal acuerda su homologación, dándole carácter de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
A. CONSUMADO el acto procesal de desistimiento, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, contra los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA ORTIGOZA DE URDANETA Y RICARDO DE JESUS URDANETA ALVARADO, homologándolo e impartiéndole su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordenando el correspondiente archivo del expediente. Asimismo suspende la medida e prohibición de enajenar y gravar, decretada en la presente causa y ordena oficiar al Registro Subalterno de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia a los fines solicitados. Archívese
B. No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia, a los Dos (2) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco. 194º Años de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, se oficio con el Nº 3370-066, quedando anotado bajo el Nº 11.

La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.