REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. Nº 1.529

Ante este Tribunal acudió JUSTO JOSE ESPAÑA ORTIZ, colombiano, mayor de edad, obrero rural, con cédula de ciudadanía 1.710.951, soltero y domiciliado en la parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón, Estado Zulia, con la asistencia del abogado DIÓGENES SEGUNDO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 23823 y propuso demanda por cobro de la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTINMOS (Bs. 51.759.038,99), que hace derivar de los conceptos de antigüedad, preaviso y compensación por transferencia de un primer lapso de la relación de trabajo y por los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades por períodos vencidos, argumentando que en su carácter de extrabajador de las diferentes haciendas que menciona en su libelo demanda a WILMER PEREZ CARROZ, en su condición de propietario de las AGROPECUARIAS BOCA DE ONIA, LA MONA, LA TRIPLE y LA AGROPECUARIA SAN SIMON, que a si vez conforman una unidad económica agrícola y pecuaria, compuesta por las haciendas San Pedro, San Simón y la Gloria, ubicadas en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.

En la oportunidad de contestación compareció el abogado JUAN DIEGO LEON FERRER, abogado inscrito en el Inpreabogado con el No. 89874, actuando en su carácter de apoderado de WILMER PEREZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular dela cédula de identidad No. 2.739.561 y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, e invocó la falta de cualidad e interés, así como la falta de cualidad e interés en el actor para sostener e intentar el presente asunto, y asimismo, rechazó plenamente la pretensión del actor; y abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron aquellos medios probatorios que consideraron convenientes a sus posturas procesales.

Observa este juzgador que en el presente asunto es necesario entrar a dilucidar en primer lugar la falta de cualidad y de interés invocada por el demandado, para luego definir la existencia o inexistencia de cualidad y de interés en el actor, en el orden en que fueron opuestas dichas defensas y luego resolver la cuestión de fondo sobre la pretensión del demandante, en caso de que fueren desestimadas las anteriores defensas, las cuales merecen un pronunciamiento previo conforme a lo pautado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este procedimiento laboral.

En efecto, el demandado acudió en la oportunidad de contestación y señaló como defensa su falta de cualidad y de interés en sostener este procedimiento, con lo cual este juzgador observa que incurre en una confusión al señalar tanto la falta de cualidad como la de interés, tal como si se trata de una misma situación procesal, motivo por el cual este sentenciador debe resolver en forma separada una de otra, por tratarse de dos aspectos totalmente diferenciados. En este sentido, este juzgador observa que la parte demandada si tiene interés en sostener este procedimiento, puesto que de no comparecer y sostener sus defensas tendría que soportar los efectos de la cosa juzgada que podría generar la confesión ficta por incomparecencia. De manera, pues, que la sola asistencia del demandado y oponer primeramente las cuestiones previas por defecto de forma y luego asistir ante este Tribunal a invocar las defensas que ha estimado necesarias y procedentes le confieren al demandado el interés jurídico y procesal de sostener este juicio, para evitar ser condenado sin defensa alguna. La sola circunstancia de ser demandado ante un Tribunal le otorga interés al demandado en comparecer a sostener el juicio para hacer valer sus argumentos, sus defensa y sus medios probatorios. De suerte que la sola asistencia al proceso a plantear sus defensas, le permite afirmar a este juzgador que el demandado si tiene interés en sostener este juicio, ya que de lo contrario no hubiese comparecido a plantear sus argumentos, pero con el resultado de haber sido declarado confeso. Por tanto, si tiene interés jurídico el demandado en sostener este proceso para plantear sus defensas como en efecto lo ha hecho y así se declara.

En lo que concierne a la falta de cualidad, este Tribunal observa que el ciudadano WILMER PEREZ CARROZ ha sido demandado en esta causa en su carácter de propietario de las haciendas que el señor JUSTO JOSE ESPAÑA ORTIZ señala en su demanda, cuando en realidad la pretensión descansa en una alegada relación de trabajo que nada tiene que ver con el carácter de propietario o no de las haciendas mencionadas en el libelo, sin que haya constancia o señalamiento alguno en la demanda la referencia o indicativo de que la propiedad de las haciendas allí mencionadas, sean o hayan sido propiedad del demandado. No se observa en el libelo de la demanda un señalamiento concreto de fondo que permita deducir la existencia de una relación de trabajo, sino que simplemente se afirma una prestación de servicios, pero no hay señalamiento concreto de un patrono o de una persona que haya sido beneficiaria de dichos servicios, sino que el actor se limita a demandar al ciudadano WILMER PEREZ CARROZ en su carácter de propietario de las haciendas allí mencionadas, incluso algunas de ellas integrantes de una unidad económica agrícola y pecuaria. En efecto, el actor en su libelo textualmente afirma:

“Por todo lo expuesto es que, en mi carácter de extrabajador de las diferentes haciendas mencionadas Up Supra demandado a este ciudadano WILMER PEREZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y comerciante y domiciliado en la Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de propietario de las AGROPECUARIAS BOCA DE ONIA, LA MONA, LA TRIPLE, y la AGROPECUARIA SAN SIMON, que a su vez conforman una UNIDAD ECONOMICA AGROPECUARIA Y PECUARIA, compuesta por las Haciendas San Pedro, Hacienda San Simón, y la Gloria, ubicadas en jurisdicción de ...”

Por lo tanto, y dado que el petitorio está referido a la cualidad de propietario de diferentes haciendas y no a la cualidad de patrono, la defensa de falta de cualidad en el demandado para sostener este juicio debe ser declarada con lugar. Además, este sentenciador observa que el demandante con el escrito de subsanación de las cuestiones previas que este Tribunal consideró procedentes por existir defectos de forma, acompañó recibos de pago de sumas de dinero con la finalidad de demostrar la procedencia de lo reclamado; sin embargo en tales documentos, no desconocidos ni tachados por la parte demandada, y en tales recibos o documentos agregados a los folios 54 hasta el 73 de la pieza principal, se lee en su parte superior “NEGOCIOS SAN SIMON, C.A.”, o sea, que se trata de pagos hechos por una sociedad anónima, diferente a la persona natural del demandado. Existe una profunda diferencia entre la persona natural del demandado WILMER PEREZ CARROZ y la persona jurídica NEGOCIOS SAN SIMON, C.A., Asimismo, en los folios 74 y 75 de la pieza principal de este expediente, existen dos fotocopias de cuatro cheques, producidas por el demandante, no cuestionadas ni impugnadas por el demandado, motivo por el cual cobran pleno efectos probatorios y con ellos se demuestra que tales cheques pertenecen a la AGROPECUARIA SAN SIMON, C.A., o sea, corresponden a una persona jurídica o compañía anónima diferente a la persona natural demandada en esta causa, lo cual viene a fortalecer la inexistencia de cualidad en el demandado para sostener este juicio y así se declara.

Habiendo prosperado la defensa de falta de cualidad en el demandado, este Tribunal se abstiene de analizar la defensa de falta de cualidad y de interés en el actor también invocada por el demandado, así como la cuestión de fondo sobre la relación de trabajo y la pretensión de pago de la cantidad demandada por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, por ser evidente la inexistencia de la relación de derecho sustancial laboral alegada y así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) SIN LUGAR la defensa de falta de interés en la parte demandada para sostener el presente asunto y
B) CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada en el juicio incoado por el señor JUSTO JOSE ESPAÑA ORTIZ en contra del ciudadano WILMER PEREZ CARROZ, ambos identificados en el texto de esta sentencia, por cobro de conceptos laborales montantes a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTINMOS (Bs. 51.759.038,99).

No hay condenatoria en las costas procesales por cuanto la parte actora no resultó totalmente vencida
Los abogados actuantes en este procedimiento quedaron mencionados en el texto de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRSE y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia, a los Dos (2) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco. 194º Años de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 12.

La Secretaria Suplente,

Abog. Andrea L. Ortega B.