REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º y 145º
Exp. Nº 1.488
Mediante libelo de demanda admitido el día Dieciocho (18) de abril del 2002, el ciudadano OSCAR ROMERO PRADO, colombiano, mayor de edad, titular de cédula de ciudadanía No. 13.373.310, domiciliado en jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio YASMIR DEL CARMEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.173, propuso acción por el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES ( 2.203.777,oo ), derivada de los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES CUMPLIDAS Y NO PAGADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES NO PAGADAS Y UTILIDAES FRACCIONADAS, cuya pretensión es derivada de la relación de trabajo que existió con la AGOPECUARIA PUERTO NUEVO, desde el día 29 de Agosto 1.998 hasta el día 20 de enero del 2001, fecha esta en que se dio por concluida la relación de trabajo.
Practicada la citación de la demandada, ésta compareció anta éste Juzgado y como punto previo a la contestación de la demanda alegó la extinción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales, por efecto de la Prescripción , ya que desde la fecha de ocurrencia de la interrupción de la relación de trabajo ocurrida el día 20 de enero del 2001, hasta el día Dieciocho de abril del 2002, fecha de introducción de la demanda, transcurrió un lapso superior al establecido en la Ley para intentar la correspondiente demanda establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente en el escrito de constelación de demanda, la parte demandada alegó la imprtosedencia de la pretensión de pago de prestaciones sociales negando a todo evento los conceptos reclamados, tanto en los hechos como en el Derecho por estar fundamentada en afirmaciones falsas, ajenas a toda realidad, ya que su representada no le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales porque nunca trabajó para la Empresa Mercantil Agropecuaria Puerto Nuevo, limitándose seguidamente a negar , rechazar, y contradecir todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante
Durante el lapso de pruebas, la parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Luis Enrique Bárbese Vela y Rafael Virgilio Vivas Montiel, debidamente identificados en el escrito de promoción de pruebas, admitidas las mismas por auto de fecha 2 de abril de 2004.
Antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la indemnización derivada del cobro de las prestaciones reclamadas producto de la relación de trabajo que existió entre el demandante ciudadano OSCAR ROMERO PRADO y la Empresa Mercantil Agropecuaria Puerto Nuevo, como punto previo considera éste Juzgador necesario decidir previamente sobre la defensa de prescripción incoada por la parte demandada sobre los conceptos derivados de la relación de trabajo antes mencionada o sea, sobre los conceptos y cantidades correspondientes a Utilidades, Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, etc.
En éste sentido observa éste Juzgador que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios, mientras que el artículo 64 de la misma Ley, literal A señala que la prescripción se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o sea, dentro del año a que alude el artículo 61, o dentro de los dos meses siguientes a la terminación de la relación laboral, con lo que el lapso de prescripción puede extenderse hasta catorce meses después de terminada la prestación del servicio pero siempre y cuando haya sido intentada dentro del lapso previsto en el referido artículo 61. Ahora bien, con base a dichas disposiciones legales este Tribunal observa que la prestación del servicio termino el día 20 de enero del 20001, fecha en que alega el demandante haber sido despedido de manera inconsulta e injustificada, y que la citación fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo el día treinta de julio del año 2003, habiendo trascurrido entre una y otra fecha, un lapso de tiempo superior al establecido en la Ley y que excede al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que la demanda fue intentada después del año de terminada la prestación de servicios, contrariando la parte actora el mandato a que se refiere o contrae el literal A del artículo 64 de la misma Ley. En consecuencia, habiéndose practicado la citación de la parte demandada después de dos años contados a partir de la fecha 20 de enero del 2001, fecha en que termino la prestación del servicio, se impone declarar la extinción de la acción ejercida por el ciudadano OSCAR ROMERO PRADO, por el cobro de los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones cumplidas y no pagadas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades no Pagadas y Utilidades Fraccionadas, y así se Decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción del Estado Zulia, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OSCAR ROMERO PRADO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 13.373.310, y domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio Yasmir Del Carmen Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.171, en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Puerto Nuevo, por encontrarse evidentemente PRESCRITA LA ACCION, y como consecuencia de ello desestimarse la demanda intentada mediante la cual se reclamaba el pago de la cantidad de Dos Millones Doscientos Tres Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares (Bs.2.203.777,oo), por concepto de Preaviso, Atiguedad, Indemnización por Despido, Vacaciones cumplidas y no pagadas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades no pagadas y Utilidades Fraccionadas.
El Tribunal impone la condenatoria en costas procesales a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.
Los apoderados de la parte actora lo fue la abogado Yasmir Del Carmen Colina y la parte demandada el abogado Kavier Celipe Salas Valecillos.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia a los Dieciseis días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez.
Abog. José M. Colmenares G.
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La Secretaria Suplente,
Abog. Andrea L. Ortega Boscán
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una y treinta de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nº 15.
La Secretaria Suplente,
Abog. Andrea L. Ortega Boscán.-
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