REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 1793-03

Se inicia este procedimiento, por solicitud de demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano YENDY DE JESUS MORA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.844.574, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada YOLEIDA TERESA VEGA MARQUEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.477, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.794, contra el ciudadano HOMERO ANTONIO SANCHEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.886.457, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

A esta demanda se le dio entrada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2003, ordenando el exhorto al Juzgado del Municipio Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose la Boleta de citación del demandado ciudadano HOMERO ANTONIO SANCHEZ BRACHO, acompañado de los respectivos recaudos.

Inserta al folio ocho (08) del presente Expediente se encuentra diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre del 2003, donde la ciudadana YENDY DE JESUS MORA CHOURIO, asistida por la procuradora de Trabajadores, consigna en el Tribunal copia fotostática del libelo de la demanda a fin de librar compulsa para la Citación del demandado.

Corre inserta al folio nueve (09) del Presente Expediente Poder Apud-Acta, de fecha treinta (30) de Septiembre del 2003, conferido por la ciudadana YENDY DE JESUS MORA CHOURIO, a la Procuradora de Trabajadores Abogada YOLEIDA TERESA VEGA MARQUEZ.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un lapso anual. Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex– tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el Año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“……..La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…..”

Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado, se evidencia que la última actuación realizada en esta causa, fue el día veinticuatro (24) de Septiembre del 2003, cuando se libró el exhorto al Juzgado del Municipio Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la citación del demandado de autos; este sentenciador resuelve que ante la falta de actividad de las partes operó la Perención de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues de un simple computo del tiempo transcurrido, se constata suficientemente que para esta fecha ha transcurrido sobradamente el periodo de más de un año de inactividad procesal de las partes previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda en Derecho la extinción de la Instancia, por lo que este Sentenciador así lo hará de declarar en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1°.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano YENDY DE JESUS MORA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.844.574, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada YOLEIDA TERESA VEGA MARQUEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.477, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.794, contra el ciudadano HOMERO ANTONIO SANCHEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.886.457, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2°.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.348 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los catorce (14) días de Febrero del año Dos Mil Cinco. 194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el Nº 14.-

La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.