RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, once de Febrero de 2005.
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-005-05
DELITO: HURTO CALIFICADO 455 ORDINAL 3° Y 4° DEL CODIGO PENAL (CONTRA LA PROPIEDAD)
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: YENNYS DIAZ
DEFENSOR PUBLICO: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: DOUGLAS OCANDO Y JOHAN ENRIQUE URDANETA
En el día de hoy, Once de Febrero del dos mil cinco, siendo las Tres y treinta minutos de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado YENNYS DIAZ, quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ciudadano ANGEL ROSALES, Defensor Público Séptimo en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, quien estando presente aceptó el cargo. Acto seguido el Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Presento en este acto al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, quien fue aprehendido por una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Zulia, con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta representación Fiscal, que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3° Y 4° del Código Penal, que formalmente le imputo en este acto, el cual fue aprehendido en Flagrancia, el día 10 de Febrero del Año 2005, aproximadamente a las Once y quince de la mañana, por una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Zulia, con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, una vez que el Ciudadano Douglas Enrique Ocando Becerra autorizó la entrada a su casa a esta comisión, al percatarse que dentro de su residencia se encontraban unos ciudadanos introducido en la misma ya que la protección de la entrada de su residencia se encontraba violentada, y quien fue visto por la Comisión antes referida en la sala de la residencia junto con otro ciudadano identificado como Daniel Enrique Bravo, siendo el caso que dicho adolescente al notar la presencia policial salio corriendo por una de las puertas traseras siendo detenido en el momento y conforme el Acta Policial le encontraron una bolsa de color celeste contentiva en su interior de una plancha, una ropa y un par de zapato. Ahora bien Ciudadano Juez solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y la Contemplada en la Letra e) prohibición de concurrir al lugar de donde se cometió el delito, solicitando igualmente se siga con el Procedimiento Ordinario. Es todo.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, manifestó tener 16 años de edad, el 11-05-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.227.585, residenciado en el Barrio Buena Vista, Avenida 3 con calle Nº 7, Santa Bárbara, Municipio colón del Estado Zulia, hijo de Belkis Soto y de Segundo Chacín.
Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando: “yo estaba en la casa de mi tía Romelia Soto Urdaneta, en Buena Vista por la calle 5, y llego el señor que dice que lo robé me llevó a su casa y me dio por la cara, cuando llegamos allá me agarro y me estaba dando con un palo, después llegaron los dos Policías y me dieron dos golpes por la espalda, y después nos agarraron y nos llevaron a la Regional.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público pregunta: 1.- dima el adolescente el lugar, la hora y el día en que ocurrieron los hechos que usted narra? R) Ayer como a las diez y media de la mañana, donde mi tía; 2.- donde vive tu tía? R) Por la avenida 5, bajando por la cancha a mano izquierda; 3.- como se llama tu tía? R) Romelia Soto; 4.- quienes estaban presente al momento de tu detención?, R) Los cuatro primos míos, Junior, Jonatan, Junkli, Jundry, viven donde mi tía; 5.- diga el adolescente con quien te agarraron? R) a mi solo en la casa de mi tía; 6.- conoces a Daniel Enrique Bravo? R) Si; 7.- Daniel Enrique Bravo donde lo aprendieron? R) En su casa a que su mama; 8.- Donde vive la mama de el? R) De la cancha para abajo al terminar la calle; 9.- Te encontraron algunos objetos? R) nada. Es Todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público del Adolescente, quien expuso: “No me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a la petición de la Medida Cautelar, ya que solicito a la ciudadana fiscal como detentadora de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal se inicie una averiguación penal a fin de determinar la realidad de los hechos en el presente expediente por cuanto de la declaración del imputado se pone de manifiesto una evidente contradicción con lo que establece las Actas Policiales; siendo que es una practica usual en la zona de violentar los derechos fundamentales de los ciudadanos tanto en materia penal ordinaria como en materia penal de responsabilidad lo cual se ha venido denunciado de manera reiterada ante los Organismos Competentes, por todo lo antes expuestos es por lo que solicito ciudadano Juez se otorgue la Libertad Plena del Imputado adolescenteSE OMITE IDENTIDAD ”, Es Todo.
Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° Y 3° del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos DOUGLAS OCANDO Y JOHAN ENRIQUE URDANETA, es por lo que Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 ejusdem, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, asimismo se ordena oficiar a la Policía Regional del Zulia, con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, participándole de esta decisión. Ofíciese. TERCERO: Se decreta medida de presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582, letra C) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada Viernes comenzando su presentación el día Viernes 18 de Febrero de 2005 y la contemplada en la letra e) de la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once y diez minutos de la mañana Culminó el acto. Se anotó la presente resolución bajo el Nº 05 y se ofició bajo el No. 3370-21. Terminó y conformes firman.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog: Yennys Diaz
El imputado Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD
El Defensor Público,
Abog: Ángel Rosales,
La Secretaria Suplente,
Abog: Andrea L. Ortega B.
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