REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, emanado del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos JOVER ANGEL DUARTE CAMARILLO Y ANA DELI RAMOS YEPEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.135.977 y 16.167.095, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de padres de la niña DIOHANNY CAROLINA DUARTE RAMOS, de Un (1) año de edad, este Tribunal le da entrada en los Libros respectivos de este Despacho, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano JOVER ANGEL DUARTE CAMARILLO, aportará como pensión alimentaría mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) los cuales serán cancelados en 4 porciones de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) cada una, los días lunes de la semana.-
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de bono especial de fin de año para la época, cantidades estas que depositara en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela. El ciudadano Jover Ángel Duarte Camarillo manifestó que en el mismo momento que sus hija comience a estudiar empezara a cancelarle el bono escolar, y que estará pendiente en cuanto a medicinas, asistencia médica y todo lo requerido por la menor Diohanny Carolina Duarte Ramos.
La ciudadana Ana Deli Ramos Yepes, manifestó estar conforme con el ofrecimiento y solicitan la homologación del mismo.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaria celebrado entre los ciudadanos JOVER ANGEL DUARTE CAMARILLO Y ANA DELI RAMOS YEPEZ, antes identificados. Al presente Convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos JOVER ANGEL DUARTE CAMARILLO Y ANA DELI RAMOS YEPEZ, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, al Primer (1) día del Mes de Febrero del Dos Mil Cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria Suplente,
Abog. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.000, el anterior fallo siendo la una de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 10.
La Secretaria Suplente,
Abog. Andrea L. Ortega B.
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