REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 999-2003
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa con formal demanda que se recibe del juzgado distribuidor el 16 de octubre del 2003 y es admitida por este Tribunal el 28 de octubre del mismo año, demanda esta que incoa la ciudadana MAILEN PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.966, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados, JESÚS ALBERTO VIRLA y FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.726 y 89.798 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de enero del 2000, quedando anotado bajo el N° 29, tomo 1-A, expediente 14.272, en la sucursal de la ciudad y Municipio de Maracaibo del estado Zulia, en las personas de su Gerente de Ventas o de su Gerente General ciudadanos FRANCISCO LEAL o TOMAS MARTÍN, venezolano, mayor de edad, respectivamente y de este domicilio, representado judicialmente por el la defensora Ad-litem BELICE ROSALES PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, de este domicilio, por PRESTACIONES SOCIALES, donde alega la accionánte que laboró para la empresa demandada desde el 15 de septiembre del 2002 hasta el día 16 de abril del 2003 fecha en la que dice fue despedida injustificadamente y debido a que la misma le canceló prestaciones sociales la actora le demanda por la diferencia de prestaciones sociales que explica de la siguiente manera:
1) PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108, literal a, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo por laborar 7 meses, a 45 días de salario, a razón de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.842,95) de salario integral diario, que resulta de sumar la incidencia de utilidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 174.999,oo) por utilidad anual entre 12 meses da CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.583,25) que divididos entre 30 días da una incidencia de utilidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 486,10) más la incidencia de vacaciones fraccionadas más el bono vacacional de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 256.661.02) anual divididos entre 12 meses da VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.388,04) mensual divididos entre 30 días da SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 712,94) al sumarse al salario diario da ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,06) dando un total de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 577.932,75).
2) UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días de salario a razón de salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,06) da CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 174.999,oo) proporcional a los meses laborados asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.749,75).
3) VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días de salario a razón de salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,06) da CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 174.999,oo) proporcional a los meses laborados asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 102.082,07).
4) BONO VACACIONES FRACCIONADO: Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 6 días de salario a razón de salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,06) da OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 81.662,02) proporcional a los meses laborados asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.636,28).
5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,06) da TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 349.998,oo).
6) PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,06) da TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 349.998,oo).
Lo que nos da una estimación inicial de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.251.397,43).
En fecha 17 de marzo del 2004 siguiendo los lineamientos del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal efectuó los trámites legales correspondientes para la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HD C.A., en las personas de su Gerente de Ventas o de su Gerente General ciudadanos FRANCISCO LEAL o TOMAS MARTÍN, siendo necesario el nombramiento de un defensor Ad-Litem la cual luego de ser designada, haber aceptado tal nombramiento y prestar el juramento de ley fue debidamente citada el 14 de julio del 2004.
El 19 de julio del 2004 la defensora Ad-litem de la demandada dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada negando, rechazando y contradiciendo uno a uno de manera detallada las cantidades y conceptos reclamados por la parte actora de esta litis en su acto libelar.
Estando abierto el estadio procesal para la promoción y evacuación probatoria solo la parte actora presentó legajo de la siguiente manera.
PRUEBA DE LA PARTE
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo lo que favorezca a su representado. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
2) Ratificó cada una de las instrumentales promovidas en la causa, a fin de demostrar la relación laboral y sus términos. Instrumentos estos que al no ser impugnados como lo prevee la ley procesal en la oportunidad legal correspondiente, los mismos adquieren todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos BENITO PEREA, DAVID DURAN y JOSÉ RUBIO. Por cuanto las testimoniales in comento no fueron evacuadas en el día y hora previamente fijadas por el tribunal no se hace ningún análisis valoratorio relativo a las mismas, de conformidad con el artículo 508 Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Planteada así la controversia ha de pasa a analizar este órgano administrador de justicia la situación alegada por la parte actora en lo que se refiere a la confesión ficta en que ha incurrido la patronal demandada de conformidad con el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Así tenemos que el mencionado artículo se configura en materia laboral cuando la parte demandada habiendo presentado su escrito su contestación a la demanda no la hace bajo los términos indicados en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales:
“ARTICULO 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Es decir que debe contestar la demanda pormenorizadamente, completando la ratio legis de sus negaciones, so pena de incurrir en confesión, debido a que se invierte la carga de la prueba y se tiene por admitidos los hechos en el juicio laboral sino aparecen desvirtuados por ningún elemento procesal.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en interpretación de la mencionada disposición legal ha dispuesto lo siguiente:
“(…) la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral –presunción iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionánte en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
Observa este tribunal que efectivamente la parte demandada no dio cumplimiento a la norma in comento por cuanto la misma dio contestación a la demanda incoada en su contra sin completar la ratio legis exigida para tal acto, de igual forma puede constatarse que tampoco presenta pruebas capaces de enervar o desvirtuar los alegatos del actor, motivo por el cual prevalecen estos últimos ante el sucumbir de aquel como efecto de la confesión ficta en la cual ha quedado inmerso. Así se decide.
Siguiendo este mismo orden de ideas esta sentenciadora pasa a analizar los conceptos que realmente le corresponden al trabajador de conformidad con las leyes especiales laborales y lo hace de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de salario, a razón de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.842,95) de salario integral diario, que da un total de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 577.932,75).
2) UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 3.75 días de salario a razón de salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,06) da un total de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.749,75).
3) VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 8.75 días de salario a razón de salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,06) lo que asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 102.083,07).
4) BONO VACACIONES FRACCIONADO: de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 4.08 días de salario a razón de salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,06) asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.638,28).
5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días a razón de salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,06) da un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 349.998,oo).
6) PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días a razón de salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,06) da TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 349.998,oo).
Todo asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.471.397,04), menos DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) que alega el actor haber recibido de la empresa, resta la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.251.397,04) monto que debe cancelar la empresa demandada a la parte demandante del caso de marras. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la Confesión Ficta alegada por al parte actora ciudadana MAILEN PIRELA, plenamente identificada en actas, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
2) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAILEN PIRELA, representada judicialmente por los abogados, JESÚS ALBERTO VIRLA y FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HD C.A., en las personas de su Gerente de Ventas o de su Gerente General ciudadanos FRANCISCO LEAL o TOMAS MARTÍN, representado judicialmente por el la defensora Ad-litem BELICE ROSALES PARRA, por PRESTACIONES SOCIALES, para que le cancele a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.251.397,04).
3) INDEXACIÓN: Considerando que la presente demanda fue admitida el 28 de octubre del 2003 y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.
4) INTERESES DE MORA: Por cuanto se evidencia una demora en el pago de estas prestaciones sociales desde el 16 de abril del 2003, las cuales constituye deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte del patrono a su trabajadora hoy demandante por el lapso comprendido entre el 16 de abril del 2003 hasta la oportunidad en que se realicen efectivamente el cálculo de estos intereses a determinarse a través de una experticia complementaria del fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización por antigüedad, esto conforme al artículo 249 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 28 días del mes de febrero del 2005. Años 194º y 145º.
JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. CHENIL DÍAZ
En la misma fecha siendo las doce meridiam (12:00m) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. CHENIL DÍAZ
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