REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 1277-2005
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor, en fecha 11 de enero del 2005, admitida por esta sala el 14 de enero del 2005, demanda incoada por el abogado LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.837.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, y de este domicilio; en contra de la ciudadana YORLY MARISELA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.498.087, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, mediante el cual la parte actora alega que en el mes de octubre del año 2004, prestó sus servicios profesionales a la demandada para gestionarle la entrega de un vehículo de su propiedad cuyas características son: clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, color: BLANCO, uso: PARTICULAR, año: 1987, placa: XCZ-920, serial de carrocería: SC115HV233306, serial del motor: SHV233306, gestión esta que no fue cancelada por la hoy demandante y que reclama por esta sala para que la accionada le cancele: a. La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por estudio y asesoramiento del caso.; b. La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) escrito presentado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Lo que da una estimación inicial de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
En fecha 25 de enero del 2005, se cumplieron los trámites realizados para la citación personal de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 DE Febrero de 2005, la parte actora promovió las siguientes pruebas
Invocó el mérito favorable de los actos procesales.
Ratificó todas y cada una de las partes del libelo de demanda a su favor, y el hecho cierto de la no contestación de la demanda por parte de la demandada.
Prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que remitiera copia certificada de la solicitud del vehículo realizada por la ciudadana Yorly Villasmil de un vehículo placas XCZ920 en la causa No. 24F1-1659-04.
El 17 de febrero del 2005 la parte demandante alegó la confesión ficta de la demandada en vista de que la misma no se a presentado a la causa en comento a contestar la demanda ni a presentar pruebas, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
...c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada ciudadana Yorly Marisela Villasmil fue citado personalmente el día 25 de enero del 2005, no compareciendo por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, que involucraba la oportunidad para impugnar el derecho de cobrar honorarios y acogerse al derecho de retasa, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, y además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Constatado pues, como han sido los tres elementos antes expuestos, procede esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesario entrar a examinar las pruebas aportadas por la pare actora Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la acción de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoada por el ciudadano Luis Bastidas de León en contra de la ciudadana Yorly Marisela Villasmil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero del 2005. Años. 194º de la Independencia y 145º.de la Federación.
LA JUEZ:
Abog. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL:
Abog. CHENIL DÍAZ
En la misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA TEMPORAL:
Abog. CHENIL DÍAZ.
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