REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 1102-2004
VISTO: CON INFORMES DE UNA DE LAS PARTES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se recibe la presente causa de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS MARACAIBO ESTADO ZULIA el cinco (05) de Mayo del dos mil cuatro (2004), por Inhibición del Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada este Tribunal el diez (10) de Mayo del dos mil cuatro (2004), la cual se inicia con formal demanda que incoa el ciudadano CARLOS SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.888.946, representado judicialmente por los abogados LAM URIANA, CARMEN PÉREZ, y RODOLFO HAYDE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.212, 100.479 y 30.883 respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROINCON LYNCH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue el veinte y nueve (29) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 31, tomo 6-A, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su presidente ciudadana CARMEN DÁVILA DE LYNCH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.416.403 representada judicialmente por los abogados VICENTE MARCANO ROJAS, OMAIRA ALVARADO DE MARCANO y TRINA SARMIENTO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.525, 17.384 y 51.996 respectivamente, todos de este domicilio, por PRESTACIONES SOCIALES, alegando el demandante que mantuvo una relación de carácter laboral con la demandada desde el veinte y cinco (25) febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el veinte y cinco (25) marzo del dos mil tres (2003) fecha en la que alega fue despedido injustificadamente, como obrero de mantenimiento de la empresa, con un horario de trabajo de lunes a lunes de ocho de la mañana (08:00am) hasta las cuatro de la tarde (04:00pm), por lo que le reclama a la demandada le cancele lo siguiente:
1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 10 meses de antigüedad, 390 días de salario a razón de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.146,83), da un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.617.264,oo).

2) PREAVISO: Por 60 días, por salario diario a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.808,oo), da un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 348.480,oo).

3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de 150 días, por salario diario a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.808,oo), da un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 871.200,oo).

4) VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de 217 días a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.808,oo), da un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.260.336,oo)

5) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de 20 días multiplicados por CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.808,oo), da un total de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL CIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 116.160,oo).

6) UTILIDADES: La cantidad de 5 días de utilidades multiplicados por CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.808,oo), da un total de VEINTE Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 29.040,oo).

Dando una estimación inicial de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.242.480,oo).

Al no lograrse la citación de la parte demandada de conformidad con la exposición del alguacil de fecha diez (10) de junio del dos mil tres (2003), previa solicitud de la parte demandante se proveyó la citación cartelaria el diez (10) de junio del dos mil tres (2003), posteriormente se designó a la Defensor ad-litem abogada JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.873.126, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.889, lo cual presentó su aceptación el once (11) de agosto del dos mil tres (2003). Más adelante la parte actora consignó poder apud acta el doce (12) de agosto del dos mil tres (2003).
En fecha diez y nueve (19) de agosto del dos mil tres (2003), la parte demandada presentó las siguientes cuestiones previas:

1) Alegó la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem relativa a la ilegitimidad de la persona citada por no tener esta el carácter que se le atribuye.

2) Opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 de la mencionada ley adjetiva.

3) Así como también que el actor realizó una serie de cálculos sin indicar el fundamento de los mismos, y mencionar el salario que devengaba como obrero en contradicción de los ordinales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en relación con los ordinales 2°, 4° del artículo 57 de la Ley De Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

4) Impugnó los documentos que aparecen agregados en los folios del 2 al 5 de caso de especie.

El día veinte y uno (21) de agosto del dos mil tres (2003) la parte demandante presentó escrito subsanación de cuestiones previas. En fecha veinte y siete (27) de agosto del dos mil tres (2003) la parte demandada presentó escrito de contradicción de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil impugnó poder apud acta que riela en el presente expediente donde se constituyen apoderados judiciales del actor por ser suscrito solo por uno de los allí nombrados. A lo que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncio declarando improcedente la impugnación del poder hecha por la parte demandada otorgado por la parte actora, subsanadas las cuestiones previas y sin lugar la falta de aportes de los instrumentos de parte del actor para efectuar sus cálculos.
En fecha dos (02) de septiembre del dos mil tres (2003) la parte demandada presento escrito de aclaratoria, alegó la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de cualidad e interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, además negó todos y cada una de manera detallada las pretensiones efectuadas por el demandante en su acto libelar. Muy especialmente la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; el horario de trabajo, las funciones que alega el actor que desempeñaba la empresa y cada uno de los conceptos laborales esgrimidos por el demandante, completando así la ratio legis de sus alegatos por cuanto afirma que el actor no prestó servicio para su representada.
Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales. Lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.

2) Promovió las testimóniales de los ciudadanos ÁNGEL MÁRMOL, LESLI SOTO, YAJAIRA OCHOA y MANUEL ARANAGA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.873.368 el primero y la tercera 8.502.677, domiciliados en esta ciudad y Municipio de Maracaibo estado Zulia. En cuanto a las testimoniales promovidos por el actor observa este tribunal de un estudio detallado de las actas procesales que la testigo LESLI SOTO no rindió declaración puesto que no coincidía el instrumento de identificación por ella presentado y el escrito de prueba promovido por el actor, absteniéndose el tribunal de oir su declaración, dicha decisión fue apelada y resuelta por el JUZGADO DE ALZADA el cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la incomparecencia del recurrente. Así mismo el testigo MANUEL ARANAGA no fue presentado en la oportunidad fijada, por lo que esta sentenciadora no hace ningún análisis valorativo de los mismos. En relación a la declaración rendida por la ciudadana YAJAIRA OCHOA, esta afirma no conocer al actor y posteriormente declara que si le consta que el actor laboraba para la empresa aunado a ello se contradijo en el tiempo en el que el actor alega comenzó y finalizó la relación laboral con la empresa demandada, por lo que esta testigo no le aporta a esta sentenciadora credibilidad en sus dichos, en consecuencia se desecha. En relación a la declaración del testigo ÁNGEL MÁRMOL de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha dicho testigo, porque al constituir una prueba simple no calificada, no le merece fe a esta juzgadora, a los efectos de probar los hechos esgrimidos por el actor. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales. Lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2) Las testimoniales juradas de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO NAVA CHACIN, JOSÉ OSCAR GUTIÉRREZ MESA, ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, KARELIS JOSEFINA LANDAETA EULACIO, ERIKA PATRICIA GÓMEZ OTERO y GUSTAVO ERNESTO DAVILA FUENMAYOR, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.684.802, 10.403.984, 7.688.690, 4.537.343, 6.319.022, 14.005.625 y 5.802.235 respectivamente, y de este domicilio.
3) La testimonial jurada de los ciudadanos JUAN ALBERTO RAMÍREZ DAVILA y THAIS COROMOTO CUBA EULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.828.211 y 5.039.085 respectivamente.
En cuanto a las deposiciones de todos estos testigos anteriormente señalados, los mismos quedaron contestes por cuanto en sus declaraciones no se contradijeron, al ser interrogados y repreguntados por la parte contraria, por lo que se les da todo valor probatorio a favor de su promovente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo observa esta juzgadora que los referidos testigos fueron tachados por la parte actora, por ser impertinentes y ser una prueba negativa que no aporta nada en el proceso, siendo las únicas pruebas recomendadas las estadísticas trimestrales llevadas por la Inspectoria del Trabajo y las utilidades anuales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, sin embargo no aportó pruebas necesarias para demostrar lo alegado, de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la tacha propuesta. ASÍ SE VALORA.
En fecha diez y nueve (19) de septiembre del dos mil tres (2003) la parte demandante apeló de la decisión del tribunal en esa misma fecha. Posteriormente en fecha veinte y tres (23) de septiembre del mismo año, el tribunal oye en un solo efecto la misma.
La parte demandada presentó su acto de informes el primero (1°) de octubre del dos mil tres (2003).
El JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró sentencia de fecha catorce (14) de octubre del dos mil tres (2003). El siete (07) de noviembre del dos mil tres (2003) la parte actora apeló de la sentencia dictada por antes referido juzgado, de la cual se oyó en ambos efectos remitiéndose al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO para su distribución, apelación a la que se adhirió la parte demandada el veinte y dos (22) de enero del dos mil cuatro (2004), el cual declaró con lugar la apelación en fecha trece (13) de febrero del dos mil cuatro (2004) y anuló la sentencia dictada por el referido juzgado de municipio reponiendo la causa al estado de que se oiga la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha diez (10) de septiembre del dos mil tres (2003). Posteriormente el juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO se inhibió de la presente causa de conformidad con la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Una vez recibida la contienda de especie, este tribunal oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandante de fecha diez (10) de septiembre del dos mil tres (2003), remitiendo las copias certificadas solicitadas por la parte accionada al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO, y en fecha quince (15) de julio del dos mil cuatro (2004) declaró desistido el recurso de apelación interpuesto.
Y vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia este tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En el caso de marras observa este tribunal que el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROINCON LYNCH C.A., VICENTE MARCANO ROJAS, identificado en actas, opone como defensa de fondo la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar o sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor CARLOS SARCOS, identificado en actas, alega en su escrito libelar haber prestado sus servicios personales para la Sociedad Mercantil PRINCON LYNCH C.A., obligando a dicho ciudadano a traer a juicio a la empresa antes señalada, eximiendo de responsabilidad a su representada en el pago de sus prestaciones sociales; ahora bien este órgano administrador de justicia pasa a resolver como punto previo a la sentencia tal solicitud, en tal sentido de un estudio detallado del escrito libelar del actor puede constatar este tribunal que al momento de especificar el actor a que empresa demanda lo hace en contra de la sociedad mercantil PROINCON LYNCH C.A., en la persona de su presidenta ciudadana CARMEN DÁVILA DE LYNCH, siendo esta la misma que otorgó el poder a los ciudadanos VICENTE MARCANO ROJAS, OMAIRA ALVARADO DE MARCANO y TRINA SARMIENTO LEÓN, identificados en actas, para que actuaran como apoderados judiciales de la empresa PROINCON LYNCH, C.A.,, por lo que puede concluirse que el actor demanda a la empresa PROINCON LYNCH C.A., aunado a ello los datos de registro aportados por el actor coinciden con los datos aportados por la representación judicial de la demandada, en tal sentido se declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide.

DECISIÓN
Planteado así el thema decidemdum corresponde a este tribunal en sede laboral y de conformidad con la disposición transitoria contemplada en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolver lo planteado, a los efectos lo hace de la siguiente manera:
Observa esta sentenciadora que la patronal demandada en la contestación a la presente acción negó la relación laboral que alega el actor les vinculó en el escrito libelar, por lo que se invierte la carga de la prueba correspondiéndole al actor desvirtuar los hechos alegados por la demandada; ahora bien de un análisis de las pruebas aportadas por ambas partes este órgano administrador de justicia puede concluir que el actor no logró demostrar la relación laboral alegada, por cuanto los testigos por él promovidos no trajeron a las actas elementos capaces de demostrar que efectivamente existió una relación de naturaleza laboral entre el actor y la demandada, aunado a ello no trajo a la actas otro medio probatorio que fuera capaz de probar la existencia de la relación laboral, por lo que concluye esta sentenciadora que al no quedar demostrada la relación laboral alegada no existe para la patronal demandada la obligación de cancelar al actor ningún concepto de carácter laboral. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS SARCOS, representado judicialmente por los abogados LAM URIANA, CARMEN PÉREZ, y RODOLFO HAYDE, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROINCON LYNCH C.A., en la persona de su presidente ciudadana CARMEN DÁVILA DE LYNCH, representada judicialmente por los abogados VICENTE MARCANO ROJAS, OMAIRA ALVARADO DE MARCANO y TRINA SARMIENTO LEÓN, por PRESTACIONES SOCIALES.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 11 días del mes de febrero del 2005. Año 194º y 145º.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA TEMPORAL:


ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA TEMPORAL:


ABG. JAKELINE PALENCIA