REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp Nº 812-2.002.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


La presente litis se inicia cuando el ciudadano JOSE NERIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.804.165, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia debidamente representado por el abogado Pedro José Vanegas González debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.720 y de éste mismo domicilio incuó formal demanda contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Doctor ANTONIO BERMUDEZ en su condición de SINDICO PROCURADOR, domiciliado en Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, estimada la misma en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.578.212,66), asÍ mismo solicita le sea aplicada a ésta cantidad la corrección monetaria por indexación causada por el retardo en el pago de dicha cantidad,-


Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 05 de Junio del 2.002, se ordenó la citación de la patronal demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Doctor ANTONIO BERMUDEZ en su condición de SINDICO PROCURADOR, en fecha 01 de Agosto del 2.002 la Alguacil de éste Juzgado estampó diligencia exponiendo haber entregado en la Alcaldía del Municipio Maracaibo oficio de Notificación al Sindico Procurador de este Municipio y consignó acuse de recibo, al efecto el apoderado judicial de la actora solicito la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cumplidas como fueron todas las formalidades según se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de éste Tribunal en fecha 16 de Julio del 2.003, como quiera que no compareció la patronal demandada a darse por citada, en tal sentido se designó Defensor Ad-Litem a la Abogada Miriam Pardo Camargo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, cumplidos como fueron la notificación y juramentación del Defensor Ad-Litem, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 28 de Mayo del 2.002, en donde se establece que no es necesario citar al Defensor Ad-Litem por cuanto este una vez juramentado ya se encuentra a derecho es por lo que en fecha 19 de Agosto del 2.003 presentó escrito de contestación a la demanda, abierto como fue el juicio a pruebas solo la parte actora promovió su respectivo escrito, el cual fue admitido por este Juzgado, en fecha 10 de Diciembre de 2.003, este Juzgado dictó resolución reponiendo la causa al estado de que se cumplan las formalidades previstas en el artículo 103 de la Ley orgánica del Régimen Municipal, en tal sentido posteriormente a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal le cumplió con la Notificación del Sindico Procurador de cada uno de los trámites y etapas del proceso, y vencidos como se encuentran todos los lapsos éste Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


DEL CONTRADICTORIO.


Alega la parte actora que comenzó a laborar como vigilante para la demandada, el día 18 de Febrero de 1.978, habiendo finalizado su relación de Trabajo el día 31 de Agosto de 1.999 por jubilación teniendo como último salario promedio la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.879,10) diario en el cargo de Vigilante.-
Así mismo alega el accionante que recibió la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.102.269,84), pero que existe una diferencia de las prestaciones sociales en BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.578.212,66), derivados de:
- 11 meses por Vacaciones, del 31-08-1.999 al 10-08-2.000, la cantidad de Bs. 167.944,70.-
- 11 meses de Aguinaldo, del 31-08-1.999 al 10-08-2.000, la cantidad de Bs. 760.690,70.-
- 11 meses por Fideicomiso, del 31-08-1.999 al 10-08-2.000, la cantidad de Bs. 182.871,77.-
De igual forma reclama el aumento decretado por el Presidente de la República del 20% en el mes de Julio del año 1.999 y el aumento Presidencial del 20% decretado pro el Presidente de la República el 1 de Mayo del año 2.000, el cual entran estos aumentos en todos los beneficios laborales como Vacaciones, Aguinaldos, Antigüedad y otros conceptos laborales.

Por último reclama la cesta ticket de los años del 1 de Enero de 1.999, del año 2.000 y del año 2.001.-

Por su parte la demandada en la persona del Defensor Ad-Litem niega, rechaza y contradice en todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos alegados, igualmente niego, rechazo y contradigo el derecho reclamado por ser este improcedente e inaplicable a los hechos alegados.

Así mismo niega, rechaza y contradice, que tenga que ser condenada para que se cancelen los montos y demás conceptos legales que el actor especifica en el libelo de demanda, así como también niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a trabajar para mi defendida como Vigilante desde el 18 de Febrero de 1.978 hasta el 31 de Agosto de 1.999 por jubilación, y mucho menos que devengaba un último salario promedio de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 9.879,10), ya que nunca fue trabajador de dicha empresa por lo tanto niega la relación laboral entre el demandante y su persona, así como también niega que el día 31 de Agosto de 1.999 haya sido Jubilado el demandante.
De la misma forma niega, rechaza y contradice que el accionante recibiera la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.102.269,84) y mucho menos que se le deban como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR(Bs. 2.578.212,66).

Así mismo niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante cantidad alguna por los conceptos correspondientes por los siguientes conceptos: 11 meses de Vacaciones desde 31-08-1.999 al 10-08-2.000, la Cantidad de Bs. 167.944,70; Aguinaldos 11 meses desde 31-08-1.999 al 10-08-2.000, la Cantidad de Bs. 760.690,70; Fideicomiso 11 meses desde 31-08-1.999 al 10-08-2.000, la Cantidad de Bs. 182.871,77; así como también Niega, rechaza y contradice que adeude al accionante cantidad alguna por conceptos correspondientes al aumento presidencial de 20% decretado en el mes de Julio del año 1.999 y el aumento Presidencial del 20% decretado el 01 de Mayo de 2.000, y menos que estos aumentos entren en todos los beneficios laborales antes descritos, y menos aun se le adeude cesta ticket de los años del 01 de Enero de 1.999, 2.000, 2.001, ya que la misma nunca existió, es por eso, que niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.578.212,66).

Por último niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante cantidad alguna por los conceptos correspondientes a diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y menos la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.578.212,66), por cuanto al accionante no se le debe nada por no haber existido relación laboral alguna y por lo tanto no puede ser indexadas dichas cantidades.

De manera que niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.-


PRUEBAS DE LAS PARTES.


PRUEBAS DEL ACTOR:
1.- Invoca las actas procesales que le favorezcan, lo cual aprecia éste Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio. Así se Decide.-
2.- Promueve escrito de pruebas de fecha 25 de agosto del 2003, inserto en el folio 24 con todos sus anexos constantes de diecinueve (19) folios, lo cual aprecia éste Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni tachados, teniendo de esta forma todo valor probatorio. Así se Decide.-
3.- Solicitó se practique inspección judicial ocular en la dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada frente la Plaza Bolívar de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en tercer (3) piso dirección del personal del edificio de la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que se deje constancia, prueba esta que no fue evacuada por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento que emitir. Así se Decide.-
4.- Promueve prueba de Información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dicha prueba fue evacuada y le merece a este Juzgador todo merito y en consecuencia la aprecia éste Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni tachados, teniendo de esta forma todo valor probatorio. Así se Decide.-
5.- Promuevo y consigna el documento de salida de vacaciones a nombre del ciudadano JOSÉ NERIO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.804.165 dependencia asuntos ambientales parte patronal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo firmada por el director de personal y sellada, la cual por cuanto no fue desconocida, impugnada, ni tachada, es apreciada por éste Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio. Así se Decide.-
6.- Promueve y consigna tarjetas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales aprecia éste Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio. Así se Decide.-
7.- Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos HILARIO JOSÉ MARTINES SANCHEZ, CIRO ANTONIO ARRIETA, ANTONIO SOSA FERNANDEZ, GRATEROL ELIAS DE JESÚS, en lo que respecta al ciudadano Graterol Elías el mismo no rindió su declaración por cuanto este Juzgado no tienen que emitir ningún pronunciamiento al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.- En lo que respecta a los ciudadanos Hilario José Martines Sánchez, Ciro Antonio Arrieta y Antonio Sosa Fernández, los mismos rindieron sus testimoniales quedando contestes en sus dichos al evidenciarse que conocen de los hechos debatidos en la presente litis, y al no contradecirse en los mismos, de tal manera que las referidas testimoniales son apreciadas por éste Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio. Así se Decide.-


DECISION.-


Si bien el Defensor Judicial de la demandada contestó la demandada en la oportunidad legal correspondiente, no la realizó como lo establece el artìculo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia,
si lo hiciera, el demandado o quien ejerza su representación deberá al
contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos
invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza
y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que
creyera alegar.
Antes de concluir el acto el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar
a la parte demandada sobre alguno o mas de los hechos que éste no hubiese
rechazado en forma determinativa y su respuesta se tendrá como parte de la
contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo
Respectivo de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere
Hecho la requerida determinación no aparecieren desvirtuados por
ninguno de los elementos del proceso”.

Esta disposición como lo expreso el Tribunal Supremo de Justicia tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes, y va dirigida a lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de éste tipo de juicios, en el que el trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda. (Sentencias 18-11-59, 07-10-70 y 03-04-73).

Ello no entraña, sin embargo que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis exhaustivo. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a la demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicio ordinarios, a decir: contradigo la demandada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, sino que le exigió algo mas; concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que reclama bajo pena de incurrir en Confesión Ficta sino lo hiciere.
En consecuencia, para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narran en la demanda concretando los hechos que admite como ciertos y aquellos que niega o rechaza, bajo pena de incurrir en Confesión Ficta sino lo hiciere. (Sentencia de fecha 26-07-89).
De éste modo, logra que la sustanciación del juicio laboral se realiza dentro de un marco jurídico, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador presto el servicio, por lo que en consecuencia se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza.
A tal efecto se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral conocido en la doctrina como el principio de la inversión de la carga de la prueba, se distingue el principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil respecto del cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicio laborales no infringe de modo alguno el principio genérico debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga del demandado de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza “, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la Confesión Ficta. La finalidad de ésta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresados y razonadamente contradichos por el patrono. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2.000.)

De manera que aplicando el criterio Jurisprudencial que en reiteradas ocasiones ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso in comento, el Defensor Ad-Litem de la patronal demandada incurrió en ese presupuesto de la Confesión Ficta, por cuanto no realizó la contestación de la demanda en forma determinativa, circunstanciada y pormenorativa, y más aun se corrobora la Confesión, por cuanto no promovió prueba fehaciente capaz de desvirtuar el petitum de la accionante, sin embargo pese a que el representante judicial de la accionada impugna las copias acompañadas como medios probatorios, bien dice el criterio Jurisprudencial antes transcrito que la carga de la prueba la tiene la patronal demandada, de tal forma que ésta debió consignar las pruebas que comprobaran haber cancelado a la accionante lo que reclama, y como quiera que no trajo a las actas procesales de ésta litis ningún instrumento en el cual se evidenciara tal situación es por lo que no desvirtuó las pretensiones exigidas por la demandante, de manera que la accionada no probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, es por lo que es criterio de éste Tribunal que la ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quedó confesa en éste proceso, y en consecuencia debe prosperar en derecho. Así se Decide.-

En consecuencia en éste momento le corresponde a éste Sentenciador determinar la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos indicados por la parte accionante en el presente litigio de tal manera que a la trabajadora le corresponde: - 11 meses de Vacaciones desde 31-08-1.999 al 10-08-2.000, lo que hace la Cantidad de Bs. 167.944,70; - Aguinaldos 11 meses desde 31-08-1.999 al 10-08-2.000, lo que hace la Cantidad de Bs. 760.690,70; y por Fideicomiso 11 meses desde 31-08-1.999 al 10-08-2.000, la Cantidad de Bs. 182.871,77; en lo que respecta al aumento presidencial el mismo no es procedente por cuanto el demandante tiene un salario mayor al salario mínimo y por cuanto no le corresponde.-

Todo lo cual arroja la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.578.212,66), lo cual deberá ser cancelado por la patronal demandada.-


DISPOSITIVO DEL FALLO.


Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ NERIO CONTRERAS contra la ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, identificados en actas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.578.212,66); así como las cesta ticket correspondiente del 01 de Enero de 1.999 hasta el año 2.001, lo cual se ordena realizar a través de la designación un experto, como efecto de la Confesión Ficta en la que incurrió.

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 05 de Junio del 2.002, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Así mismo no se condena en costas por tratarse de un vencimiento parcial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Febrero del 2.005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez.-


ABOG. ROMULO ENRIQUE IRIARTE PADRÓN.-
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y veinte (2:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-