Exp: 1.287-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º Y 145º

En fecha 27 de enero de 2005, se recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, intentada por los ciudadanos JUAN SANTELIZ ATENCIO, HAYARY BUSTOS SALAZAR, CAROLINA DELGADO, CARLOS NAVA RINCÓN, HUGO RIVAS CEGARRA, FERNANDO PINO RAMIREZ y NELSON VILLALOBOS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados por el Abogado en ejercicio OSWAL VILLALOBOS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 3.115.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5805, y del mismo domicilio, contra las empresas INTESA, S.A. con domicilio en la ciudad de Caracas, en su carácter de patrono intermediario, y PDVSA PETROLEO S.A., en su carácter de patrono beneficiario, por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.


INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se observa, que en la demanda instaurada, el motivo de la misma es un Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales. La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en vigencia el 14 de agosto de 2003 y comenzó su aplicación en esta Circunscripción Judicial el día 08 de diciembre de 2003, con la puesta en funcionamiento de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 30 lo siguiente:“ Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a la elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
…omissis…

Observa este Sentenciador, del análisis efectuado de las actas, que en la presente causa la pretensión del demandado es el pago de Prestaciones Sociales derivados de un relación de trabajo, y conforme a lo dispuesto en las normas citadas este Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer causas en materia laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual la nueva Ley Orgánica de Procesal del Trabajo les atribuye la competencia.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAAD DE LA LEY, DECLARA:

INADMIISIBLE LA DEMANDA intentada por los ciudadanos Juan Santeliz Atencio, Hayary Bustos Salazar, Carolina Delgado, Carlos Nava Rincón, Hugo Rivas Cegarra, Fernando Pino Ramírez Y Nelson Villalobos Andrade, contra las empresas INTESA, S.A. y PDVSA PETROLEO S.A, por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales, por Incompetencia del Tribunal en razón de la materia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abog. LENYS VILLALOBOS SILVA.

LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las doce y media de la tarde, se dictó y publicó el fallo.

LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ.