Exp. 01751



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Demandante: JOSE VIRGILIO POLANCO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, técnico de instrumentación industrial, titular de la cédula de identidad N° V- 9.773.708 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: WILLIAM PORTILLO RAGA, JESÚS PORTILLO RAGA, ALEXANDER PORTILLO RAGA y ROSA MARIA PORTILLO RAGA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.145, 84.337, 26.004 y 96.837, respectivamente y del mismo domicilio.-
Demandada: Sociedad Mercantil MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (MAPVENSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 1.983, anotada bajo el N° 31, Tomo 10-A, y de este domicilio.-
Apoderados de la Parte Accionada: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, LOLYMAR FUENMAYOR MELEÁN, IRELINA ROMAY GONZÁLEZ y JOANDERS JOSE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.695.687, V- 3.508.865, V-7.804.386, V-11.457.697, V-7.807.148, V-5.069.787, V-12.620.709, V-3.299.174, V-13.781.300 y V-10.088.767, en el orden indicado, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 89.858, 89.419 y 56.872, en el orden indicado, y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 01751, que en fecha 12 de Noviembre de 2.003, este Juzgado le dió curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE POLANCO BÁEZ contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (MAPVENSA), admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose emplazar a la accionada, en la persona del ciudadano GUSTAVO YELAMO, a quien se le atribuye el carácter de Presidente de la empresa accionada, en finalidad de que proceda a darle contestación a la demanda en el TERCER (03) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal (citación).-
Posteriormente, en fecha 19 de Noviembre del 2.003 se libraron los recaudos de citación, y en fecha 20 de Noviembre de 2.003 el Alguacil natural de este Tribunal, mediante exposición consignó los recaudos de citación. Así mismo, el día 25 del mes y año indicado, la Abogada ROSA PORTILLO, representante del actor, mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación cartelaria conforme a Ley y, a tal efecto el Tribunal proveyó lo solicitado en esa misma fecha,
Seguidamente, en fecha 28 de Noviembre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal, expuso mediante diligencia que fijó el referido cartel el día 27 del mes y año señalado tanto en la sede del Tribunal como en el domicilio de la empresa demandada.-
Luego, en fecha 04 de Diciembre de 2.003, la representación del demandante, solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem, siendo designada para tal cargo la Abogada en ejercicio y de este domicilio MORAIMA REYES, a quien se ordenó notificar. Siendo notificada por el Alguacil en fecha 05 de Diciembre de 2.003, tal y como consta de la boleta agregada a las actas el 08 de Diciembre de 2.003.-
El día 10 de Diciembre de 2.003 la apoderada de la demandada Abogada LOLYMAR FUENMAYOR consignó documento poder, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.-
En fecha 16 de Diciembre de 2.003, la accionada de autos, por intermedio de su Apoderada Judicial LOLYMAR FUENMAYOR, en vez de trabar la litis con la contestación, procedió a oponer escrito contentivo de la cuestión previa que refiere el ordinal SEXTO (6º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.-
Entre tanto, los apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 21 de Julio de 2.004, presentan escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta. Sabido que, el Tribunal declaró SIN LUGAR dicha Cuestión Previa, mediante fallo Interlocutorio de fecha 09 de Julio de 2.004.-
Luego, en fecha 14 de Julio de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora se dió por notificada, y solicitó se notifique a la parte demandada. Sabido que, en esa misma fecha se libró la boleta respectiva, notificándose a la demandada en fecha 19 de Julio de 2.004.-
Seguidamente, el día 26 de Julio del año 2.004, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la demandada, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas el día 30 de Julio de 2.004, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 02 de Agosto del presente año y admitidos el día 03 del referido mes y año.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora JOSÉ POLANCO BÁEZ, que en fecha 26 de Abril de 1.999, empezó a trabajar en la sociedad mercantil MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (MAPVENSA) en su condición de Calibrador; que devengaba un SALARIO de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.400,oo) diarios, es decir, que devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 312.150,oo); que laboraba en un horario comprendido desde las ocho de la mañana (8:00 am) a doce meridiem (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 pm) a cinco de la tarde (5:00 pm), y que trabajó en dicha empresa hasta el 28 de Noviembre de 2.002, de donde fue despedido en forma injustificada y que trabajó en dicha empresa por 3 años y 7 meses.
También alegó, que la empresa le adeuda sus prestaciones sociales, y por ende procede a demandar a la referida patronal para que le cancele los siguientes conceptos:
a. TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 312.150,oo), por concepto de Preaviso, de acuerdo al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b. UN MILLÓN NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.009.285,oo) por concepto de Prestación de Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
c. UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.248.600,oo) por concepto de Indemnizaciones de Preaviso del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
d. NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 936.450,oo), por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el Numeral C del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
e. OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 841.656,oo), por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales.-
f. CUARENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 40.213,oo) por concepto de Política Habitacional.-
Lo cual hace un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.483.148,oo) más la indexación monetaria.-
Entre tanto la patronal MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (MAPVENSA), en su escrito contestatorio a la demanda, mediante su Apoderada Judicial, admitió o reconoció la existencia de la relación laboral entre ella y el accionante, desde el 26 de Abril de 1.999 hasta el 28 de Noviembre de 2.002, de igual manera reconoció que el ciudadano JOSÉ POLANCO BÁEZ, prestaba servicios como Calibrador de Instrumentos de presión.-
Por otro lado, negó y rechazó que el demandante hubiese sido despedido en forma injustificada, sino que la empresa tenía argumentos para despedirlo justificadamente, por haber faltado sin justificación alguna los días 11, 22 y 26 de Noviembre de 2.002, incurriendo en la Causal de Despido justificado del Literal F del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y la empresa procedió a tramitar la autorización de despido por ante La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, pero que el propio demandante se retiró.
Así mismo, negó y rechazó los siguientes hechos: Que el demandante devengara un sueldo diario de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.400,oo) diarios sino que devengaba OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.704,oo) diarios; que el demandante sea acreedor del concepto de Preaviso; que el actor sea acreedor del concepto de Antigüedad Legal, ya que este no está tomando en cuenta los diferentes salarios que devengó para dicho cálculo; que el demandante sea acreedor del concepto relativo a los intereses de prestaciones sociales; que el actor sea acreedor del concepto de política habitacional, ya que la empresa hace las deducciones legales a los trabajadores y sus aportes en las instituciones respectivas.
De igual forma negó y rechazó que se le adeuden al ciudadano JOSÉ POLANCO BÁEZ la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.483.148,oo), por los conceptos ya determinados y que se dan por reproducidos.-
Así mismo, afirmó que el demandante se hizo acreedor de los siguientes conceptos:
.- Por concepto de Antigüedad la suma de Bs. 1.866.624,oo
.- Por concepto de Vacaciones la suma de Bs. 208.895,oo
.- Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 87.040,oo
Menos la cantidad de Bs. 1.081.280,oo por concepto de adelantos de prestaciones, quedando a su favor la suma de Bs. 1.081.280,oo.
Por último, opuso como Defensa de Fondo la Prescripción de la acción, alegando que los beneficios económicos que se pudieron generar hasta el día 28 de Noviembre de 2.002, fecha en la cual terminó la relación laboral, prescribieron en la fecha en la que fue notificada la empresa, por haber transcurrido más de un año al que se refiere el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este Juzgador a analizar el tema decidendum haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
… En el tercer día hábil después de citado, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, DETERMINAR CON CLARIDAD cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…
... SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS INDICADOS EN EL LIBELO RESPECTIVO DE LOS CUALES, AL CONTESTARSE LA DEMANDA, NO SE HUBIERE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACI-ÓN NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO…”. (Mayúsculas y Subrayados del Tribunal)
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la contestación en materia del trabajo debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencial laboral, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo directo y sin ambigüedades, punto por punto de todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la condición jurídica de debilidad en que se encuentre el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hiposuficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales, tal y como se desprende del Artículo 89 de nuestra carta Magna.
En Sentencia N° 41 de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL DEBE HACERSE EN FORMA CLARA Y DETERMINADA, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar LA CONFESIÓN FICTA.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESA-MENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…” (OMISSIS). (Subrayado y Mayúsculas del Tribunal)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De un exhaustivo análisis del escrito de contestación pudo inferir este Jurisdicente, lo siguiente:
1) Que la demandada admitió la relación laboral, por lo que queda relevada la parte actora de probar sus respectivas afirmaciones de hechos a tenor de lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, así se establece.
2) Al admitir la relación laboral se invirtió la carga de la prueba de manera positiva para la demandada, por lo que a esta última le corresponde probar los nuevos elementos traídos al proceso en el acto de contestación a la demanda, y así se establece.-
3) La patronal negó todos y cada unos de los conceptos que refieren el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral y en especial el pago de la política habitacional.-

De Establecimiento de los Hechos:

En base a lo anteriormente transcrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, en cuanto al hecho de que, esa relación laboral comenzó el 26 de Abril de 1.999 y culminó el 28 de Noviembre de 2.002, siendo irrelevante el horario en el cual prestaba sus servicios el trabajador, toda vez que no se reclaman horas extras, ni algún otro concepto en el que pudiese influir ese hecho, que darían por dilucidar los siguientes puntos:
1.) Si el motivo de la terminación del contrato de trabajo lo fue por acto unilateral del patrono (Despido Injustificado o justificado) o por renuncia o abandono del trabajador.-
2.) Si el salario diario para la fecha de la terminación de la relación laboral lo fue de (Bs. 10.400,oo) o sí por el contrario lo era de (Bs. 8.704,oo) diarios, siendo su equivalente mensual, según el accionante de Bs. 312.150,oo mensuales.-
3.) Si es procedente la reclamación por concepto de la Ley de Política Habitacional.-
Ahora bien, al quedar admitido por parte de la patronal la existencia de la relación de trabajo, corresponde a ella traer al proceso la prueba de los “hechos nuevos” que alegó al excepcionarse, en especial, que la terminación de dicha relación laboral se produjo por despido justificado, que el saldo a favor del actor lo fue de UN MILLÓN OCHENTA Y ÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.081.280,oo). Pues, el interpretado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo que hace es distribuir la carga de la prueba en materia laboral, y como ya se afirmó admitida la prestación de servicios personales por parte de la patronal, pone en cabeza de la patronal la carga de desvirtuar todos y cada uno de los alegatos del trabajador sobre dicha relación laboral y cualquier otro que tenga vinculación directa o indirecta con aquel, todo lo cual tiene su fundamento en la presunción iuris tantum que puntualiza el Artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo.-

PUNTO PREVIO

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, antes de analizar el tema decidendum, se le hace imperioso a este Juzgador proceder en primer término, al análisis del siguiente aspecto:
1.- La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada como defensa de fondo por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Si bien es cierto que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; no es menos cierto que también se estatuye en la referida ley especial en su Artículo 64 la posibilidad de que el acciónate interrumpa la misma, en su condición de débil jurídico, instituyendo diversas formas para ello, de esta manera el Literal “a” dispone:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes... Omissis...

Este supuesto de hecho es el aplicable al caso de marras, ya que la relación de trabajo terminó el 28 de Noviembre de 2.002, el trabajador tenía un (1) año para interponer su demanda, y lo hizo en fecha 12 de Noviembre de 2.003, fecha en la cual fue admitida la causa, habiéndose practicada la notificación de la parte demandada en fecha 28 de Noviembre de 2.003, es decir, que se citó el día de la expiración del terminó y además se hizo dentro de los dos meses siguientes a ello, lo cual significa que el laborante tenía hasta el día 28 de Enero de 2.004 para cumplir con la citación o notificación de la patronal.
De lo antes expuesto, se desprende la oportuna interrupción de la prescripción de la acción, conforme a los alcances de los Artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; de ello se infiere que en la acción que se ventila en este proceso no ha operado la prescripción y por tanto se desestima tal Defensa de Fondo opuesta. Así se decide.-
Sentado lo anterior este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso, en fundamento a los principios de Exhaustividad y Autosuficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los Artículos 12 y 243 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al Artículo 509 ejusdem y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.-
Pruebas del Proceso:

.- Las aportadas por la Parte Demandante:

a.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, considera el Tribunal que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal. Observando así mismo el Tribunal, que los escritos de libelo de demanda, contestación e informes no constituyen en modo algunos medios probatorios, ya que ellos contienen simples alegatos, consideraciones y defensas. Así se decide.-
b.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: RAFAEL FUENMAYOR, OSWALDO CHIRINOS, WBALDO TORRES CASTELLANO, GREGORIO NAVA CAICEDO, ROLANDO VAQUERO SUÁREZ, DIXON DURÁN GARCÍA, JORGE SOTO RÍOS y ENYERBER COLINA GUERRA, de los cuales no acudieron a declarar ninguno de los referidos testigos, en consecuencia, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha prueba.-


.- Las aportadas por la Parte Demandada:

a.) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, considera el Tribunal que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal. Así se establece.-
b.) Promovió como Prueba Documental las siguientes:
b.1.- Consignó documentos denominados Solicitudes de Adelantos de Pago, constante de 39 folios útiles, numerados del 1 al 39. Al respecto, se evidencia que la parte accionante por medio de su representación judicial, impugnó y tachó de falsos los referidos documentos en fecha 04 de Agosto de 2.004, manifestando que la firma aparece en ellos no es la de su poderdante, aperturándose el cuaderno de tacha, formalizando la misma el día 11-08-2004 y la parte demandada MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (MAPVENSA) que produjo los referidos instrumentos promovió la Prueba de Cotejo en esa misma fecha; posteriormente en fecha 18 de Agosto de 2.004, siendo esta extemporánea, ya que dicha contestación debía efectuarse era el día 19 del referido mes y año, por esa razón el Tribunal dictó auto donde declaró terminada la incidencia de tacha, con sus respectivas consecuencias, y conforme a los alcances del Único Aparte del Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por esa razón, este Sentenciador desestima los referidos instrumentos y no los aprecia ni mucho menos valora. Así se declara.-
b.2.- Consignó tres (3) Memorándum de Amonestaciones de fechas 26-11-2002, 22-11-2002 y 11-11-2002, identificadas con los N° 181, 182 y 183, respectivamente, suscritas por la accionada de autos y cuyo destinatario era el ciudadano JOSÉ POLANCO. Observa el Tribunal que los referidos documentos fueron desconocidos e impugnados por el accionante de autos mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2.004, y que en virtud del Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil los mismos debieron ser ratificados en juicio por el tercero firmante, en este caso la Lic. Ligia Berrueta, mediante la prueba testimonial, y por cuanto la referida ciudadana no compareció ni fue promovida como testigo para ratificar tales Memorándum, no podría este Juzgador atribuirle valor probatorio alas mencionadas documentales, en consecuencia, las desecha in causa. Así se declara.-
b.3.- Consignó en dos (2) folios útiles Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 28-11-2002, identificada con el N° 184, emitida por la accionada de autos y Planilla de Cuentas por Cobrar, identificada con el N° 185. Observa el Tribunal que si bien el desconocimiento y la tacha propuesta por el actor sobre dichos documentos fueron hechas en forma impertinente, porque los mismos no emanan de él, es decir, en los referidos instrumentos no aparece la firma del actor y por lo tanto mal puede oponérsele al mismo, ya que ha sido criterio doctrinal y jurisprudencial que los documentos privados no pueden oponérsele a la contraparte si los mismos no están suscritos por ella, amén de que dicho instrumento fue elaborado mutus propio por la patronal, no pudiendo ella misma hacer su propia prueba, motivo suficiente para que este Tribunal no aprecie ni valore dicho medio probatorio. Así se declara.-
b.4.- Consignó igualmente en 141 folios útiles, marcados del 40 al 180 Recibos de Pago firmados por el accionante JOSÉ POLANCO BÁEZ, infiere este Tribunal que en virtud de que los mencionados documentos no fueron desconocidos, impugnados ni tachados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, es decir, por el actor, el Tribunal los aprecia y valora en cuanto a su contenido, dejando establecido que los mismos hacen prueba fehaciente del pago realizado, dejando establecido que el recibo N° 40 rielante al folio 90 de las actas, no se encuentra firmado por el demandante y por lo tanto no puede ponérsele a este, en tal sentido se desecha el mismo. Así se establece.-
b.5.- Promovió Escrito de Participación de Despido suscrito por la empresa dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles.
c.) Promovió la Prueba de Informes, solicitando se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sala de Fueros, observa el Tribunal que dicha prueba fue evacuada en forma extemporánea y se recibió contestación a dicho oficio en fecha 23 de Noviembre de 2.004, según la cual se evidencia que el escrito de solicitud suscrito por la representación patronal no fue admitido por dicho ente administrativo por tratarse el mismo de una participación de despido y por ello no aparece en el libro de registro de expedientes correspondientes al año 2.002, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha participación debió presentarse ante el Juez de Estabilidad Laboral y no ante un ente administrativo como en el caso bajo análisis, razón suficiente para desestimar y no valorar las referidas pruebas. Así se declara.-
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, actora y demandada, procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio Jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, acogido por este Sentenciador y ratificada por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 de agosto de 2000, que por presunción establecida en la ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tenga conexión con la relación laboral, maxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación.
• En lo que respecta al primer punto de si el motivo de la relación de trabajo culminó por retiro del laborante o si por el contrario constituyó un despido injustificado, observa el Tribunal que la patronal-demandada, no demostró en juicio que real y efectivamente el actor se haya retirado voluntariamente de la empresa, antes por el contrario el ex-laborante acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de participar el despido, conforme al escrito suscrito por la empresa, el cual ya ha sido analizado en líneas pretéritas y del cual se evidencia que no se cumplió el precepto legal del Artículo 116 de la ley sustantiva especial, forzoso es concluir, que realmente el trabajador fue despedido en forma injustificada sin que la patronal obtuviera el permiso o la autorización del Inspector del Trabajo, ya que, para el momento, en virtud de lo cual, ocurrieron los hechos el ex-laborante gozaba del Fuero Especial privilegiado del decreto de Inamovilidad Laboral Nacional de fecha 28 de abril de 2002, Nº 1.752, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
• En lo que respecta al salario diario, para la fecha del despido (28 de Noviembre de 2002), observa el Tribunal de actas y en especial de los medios probatorios, recibos de pagos de salarios semanales consignados en noventa (90) folios útiles, recibos estos que fueron valorados y apreciados por este Sentenciador que, real y efectivamente el último salario diario devengado por el ex-laborante en el mes inmediatamente anterior a la fecha del despido lo fue de OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.704,oo) diarios, dejándose así establecido como salario normal diario a los efectos de los Artículos 108 y 125 de la Ley. Así se decide.-
• En lo que respecta al tercer punto, esto es, si es procedente la reclamación de la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 40.213,oo) por concepto de la Ley de Política Habitacional, observa el Tribunal, calculados al 2% que corresponde al aporte del patrono de acuerdo con la Ley, observa el Tribunal que de los recibos de pagos consignados por la empresa en las actas, que ésta hacía la debida retención por dicho concepto, y por ser este un hecho negativo, debió probar el demandante, que la empresa no lo estaba depositando en el Fondo de Ahorro Habitacional, y como ese hecho negativo no fue probado, el Tribunal desecha dicha reclamación. Así se declara.-
Mutatis-Mutandis, en el caso in-examine, no solamente quedó demostrada la relación laboral que vinculó al actor con la patronal, sino que, la accionada acreditó en actas el verdadero salario que devengó el laborante, pero no trajo al proceso prueba legítima capaz de enervar la pretensión del actor con respecto a que se le adeudan los conceptos de Antigüedad e Indemnizaciones de Preaviso, ello hace procedente la acción propuesta en forma y así se declarará en la dispositiva del fallo.
Determinados como han sido los hechos controvertidos, así como el monto del salario diario para el cálculo de los conceptos demandados y resultando ser igual a los señalados por la parte demandada e inferior al señalado por la parte actora, corresponde a este Sentenciador determinar si los conceptos reclamados por el actor proceden conforme a las previsiones contenidas en la Ley especial de la materia por ser esta de eminente orden público y en atención a las Jurisprudencias de fecha 13 de Noviembre de 2001, Sala de Casación Social, expediente Nº 0320, con ponencia del Dr. Omar Fuenmayor Mora Díaz y de 05 de febrero de 2002, expediente Nº 01399 y la de fecha 16 de mayo de 2002, expediente Nº 01576, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde en resumen se señalan, que el Juez, debe fijar la base del cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, esto es, si los mismos son procedentes conforme a los hechos y el derecho, en consecuencia, el Tribunal pasa a determinarlos en la forma siguiente tomando como base que la relación de trabajo que vinculó al actor con la patronal lo que fue de tres (03) años, siete (07) meses y dos (02) días, teniendo como salario diario de OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.704,oo) diarios, tal como se dejó establecido:
1) Conforme a los alcances del Artículo 108 de la Ley del Trabajo, Parágrafo Primero le corresponden sesenta (60) días de salario integral OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.704,oo) diarios, desde el período del 26 de abril de 1999 al 26 de abril de 2002, de cuya multiplicación obtenemos (8.704 x 60) es igual a QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 522.240,oo) y desde el 26 de abril al 26 de noviembre de 2002, le corresponden siete (07) meses y según la citada norma legal son 5 días de salario por cada mes, lo que hace un total de 35 días, que multiplicados por (8.704 x 35) es igual a TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 304.640.oo), sumando dichas cantidades obtenemos como resultado final (522.240 + 304.640) esto es igual a QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 826.880,oo).
2) Conforme a los alcances del Artículo 125 de la Ley Especial, en su Numeral Segundo (2°), le corresponden treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad, todo lo cual traduce (30 x 3 años) hace un total de noventa (90) días y (90 x 8.704) da como resultado la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 783.360,oo). Ahora según el Literal “D” del aludido Artículo, que es el aplicable en este caso por tener más de 2 años de antigüedad, le corresponden sesenta (60) días de salario, todo lo cual traduce (60 x 8.704) da como resultado la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 522.240,oo), lo cual hace un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.305.600,oo).
3) Reclama el laborante la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 40.213,oo) por concepto de Política Habitacional, calculados al 2% que corresponde al aporte del patrono de acuerdo con la Ley, observa el Tribunal que de las actas se evidencia en los recibos de pagos consignados por la empresa, que ésta hacía la debida retensión por dicho concepto, y por ser este un hecho negativo, debió probar el demandante, que la empresa no lo estaba depositando en el Fondo de Ahorro Habitacional, y como en las actas no existe tal prueba, el Tribunal desecha dicha reclamación. Así se declara.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS ECONÓMICOS LABORALES ha incoado el accionante de autos JOSÉ POLANCO BÁEZ, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (MAPVENSA), y en consecuencia, se ordena a la aludida empresa – demandada cancelar los siguientes conceptos:
A.- La cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.132.480,oo), por los conceptos discriminados en líneas pretéritas que relacionan las prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Defensa de Fondo referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta.
TERCERO: Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha 12 de Noviembre de 2002, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo o en su defecto mediante la respectiva experticia, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.132.480,oo); así como también los intereses moratorios de dicha cantidad conforme a los alcances del Artículo 92 de nuestra carta magna hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1.993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-
CUARTO: En base al sistema objetivo de la condenatoria en costas y siendo que, existe diferencia entre lo reclamado por el actor y no habiendo prosperado las reclamaciones que por el concepto de pre-aviso (Artículo 104 de la Ley especial) y política habitacional fueron exigidas, este Tribunal EXIME de las costas procesales a la patronal-demandada MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (MAPVENSA).-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días de Febrero de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:57 am.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales