Exp. N° 02158
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: DESALOJO.-
DEMANDANTE: MARLENE BEATRIZ PARRA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.506.738, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO y BEATRIZ PAZ ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.837.828, V-7.893.794 y V-7.714.434, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.489, 61.917 y 46.348, y de este domicilio.-
DEMANDADO: RAMÓN EDUARDO PÉREZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.748.311 y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la Parte demandada: YADIRA UZCATEGUI BOSCÁN, SOBEIDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ZORAIDA GONZÁLEZ, y ROGER SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.465, 81.814, 29.000 y 5.822, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02158, que este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2005, le dió entrada y admitió cuanto ha Lugar en Derecho la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana MARLENE BEATRIZ PARRA AGUIRRE en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO PÉREZ LEIVA, demandado de autos, siendo emplazado para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa a su acto de comunicación procesal (citación), y en tal sentido, el primero (01) de Febrero de 2.005 se libraron los respectivos recaudos de citación.
Posteriormente, el día Cuatro (04) de Febrero del referido año, fue citado el ciudadano RAMÓN EDUARDO PÉREZ LEIVA, con el carácter de demandado, tal y como consta de la boleta de citación devuelta por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.-
Seguidamente, esto es, en fecha Diez (10) de Febrero de 2005, el demandado RAMÓN EDUARDO PÉREZ LEIVA, con asistencia de la Abogada YADIRA UZCATEGUI, ya identificada, procedió a dar contestación a la demanda, consignando escrito de un (01) folio útil y sus anexos constante de contrato de arrendamiento en cinco (05) folios útiles. En esa misma fecha de, la parte demandada mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho YADIRA UZCATEGUI BOSCÁN, SOBEIDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ZORAIDA GONZÁLEZ, y ROGER SOLANO, ya identificados.
De esta menara, la apoderada actora SOLBELLA CARRASQUERO sustituyó poder en los Abogados LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO y BEATRIZ PAZ ALBARRÁN, antes identificados.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas y que serán analizadas en la parte motiva de este fallo.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que su representada, MARLENE PARRA AGUIRRE, que en fecha 09 de Julio de 2.003 otorgó una autorización de carácter privado al Abogado de libre ejercicio JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, que la misma tenía por finalidad la tramitación de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, que tal carácter consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 1.989, bajo el N° 33, Tomo 19, Protocolo I de los Libros respectivos.
Así mismo alegó, que días después del otorgamiento de tal autorización el referido abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, procedió a elaborar un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMÓN EDUARDO PÉREZ LEIVA, que también era de carácter privado; que dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector Santa Lucia, Calle La Mucura, Av. 2-B, N° 91-97, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente manifestó, que una vez realizado el contrato con dicho ciudadano RAMÓN PÉREZ LEIVA, se dirigió a la vivienda para llegar a un acuerdo en lo que se refiere al pago de cánones de arrendamiento y que ese señor le respondió de manera descortés e irrespetuosa, que él con ella no iba a hacer negocio porque él había convenido con el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, y que le reiteró en diferentes oportunidades el pago de las mensualidades pero se negó a acceder a lo planteado, por lo que le pidió que desocupara el inmueble. Afirmó, que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones hechas para obtener el cobro de los cánones de arrendamiento, es por lo que demanda al ciudadano RAMÓN EDUARDO PÉREZ LEIVA por el cobro de los referidos cánones y solicita la desocupación del inmueble, para que le pague la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que es el total de las 17 mensualidades atrasadas, más los intereses de mora y judiciales, los honorarios profesionales. Además de las solvencias de ENELVEN, HIDROLAGO y cualquier otro servicio que recaiga sobre el inmueble.
Por otra parte, estableció que el arrendatario no goza de la prórroga legal por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, conforme al Artículo 40 de la ley especial en materia arrendaticia. Solicitando además, medida de embargo sobre bienes del demandado y medida de desalojo del ciudadano RAMÓN EDUARDO PÉREZ LEIVA sobre el inmueble objeto de la demanda.
Entre tanto, el demandado de autos con la asistencia debida, en su escrito contestatorio a la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la demanda intentada por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado. Así mismo, convino en que está ocupando el inmueble propiedad de la demandante en calidad de arrendatario, que dicho arrendamiento consta del documento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de Julio de 2.003, autenticado bajo el N° 68, Tomo 34 de los libros respectivos, manifestó que es falso que se haya negado a cancelarle los cánones de arrendamiento por cuanto no había hecho contrato con la demandante; que por el contrario le ha hecho a la demandante personalmente la cancelación oportuna de todas las mensualidades en las condiciones establecidas en el contrato, que a cambio le han sido devueltas las letras de cambio.
Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este Expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los Artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil
Pruebas De Las Partes:
.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
.- Con el libelo de la demanda, promovió las siguientes probanzas:
a.- Consignó Documento Privado “AUTORIZACIÓN” suscrito en fecha 09 de Julio de 2.003 por la demandante Marlene Parra, que al ser emanada por la parte promovente, y al no ser desconocida en juicio, el Tribunal la aprecia y valora in causa. Así se determina.-
b.- Copias simples de Documento de Propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Marzo de 1989, anotado bajo el N° 33, Tomo 19, Protocolo Primero de los Libros respectivos, la cual este Tribunal aprecia y valora por su naturaleza pública y al no ser impugnada por el demandado, se tienen como fidedignas, conforme al Artículo 429, Segundo Aparte de la Ley Adjetiva Civil.- Así se declara.-
c.- Copias Simple de un contrato de arrendamiento, de las cuales no consta las firmas de quienes lo suscriben y contratan y ni siquiera los datos de su autenticación, razón por la cual, el Tribunal no lo aprecia ni lo valora en causa. Así se establece.-
.- En el juicio contradictorio, promovió lo siguiente:
a.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, con independencia de la parte que las haya promovido, atendiendo al dispositivo contenido en el artículo 508 en la Ley Adjetiva Civil, haciendo uso, de ser posible, de la Sana Crítica.
b.- Invocó a su favor el Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 23 de Julio de 2.003, por ante la Oficina Notarial Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 68, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, el cual fue consignado por el demandado con su escrito de contestación a la demanda, instrumento este que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
.-Pruebas de la Parte Demandada:
.- Con su escrito de contestación a la demanda:
1.- Consignó Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 23 de Julio de 2.003, por ante la Oficina Notarial Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 68, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, el cual por no haber sido impugnado ni tachado por la accionante, quien por el contrario lo avaló e invocó como medio probatorio, se aprecia y valora in causa. Así se decide.-
.- En el juicio promovió lo siguiente:
A.- Promovió dieciocho (18) letras de cambio, signadas con los N° 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, de fechas 05 de Julio de 2.003, 05 de Julio de 2.003, 05 de Agosto de 2.003, 05 de Septiembre de 2.003, 05 de Octubre de 2.003, 05 de Noviembre de 2.003, 05 de Diciembre de 2.003, 05 de Enero de 2.004, 05 de Febrero de 2.004, 05 de Marzo de 2.004, 05 de Abril de 2.004, 05 de Mayo de 2.004, 05 de Junio de 2.004, 05 de Julio de 2.004, 05 de Agosto de 2.004, 05 de Septiembre de 2.004, 05 de Octubre de 2.004, 05 de Noviembre de 2.004 y 05 de Diciembre de 2.004, respectivamente, todos por la suma de 120.000,oo Bs., rielantes a los folios que van desde el treinta (30) al cuarenta y siete (47), al efecto observa el Tribunal, que dichas letras de cambio no fueron promovidas como instrumentos cambiarios o efectos de comercios sino como un medio para tratar de acreditar el pago de la obligación reclamada, y como tal deben ser analizadas. A este respecto, considera este Jurisdicente que la representación actoral consignó escrito promotorio de pruebas, en fecha 17 de Febrero de 2.005, en el cual desconoció en su contenido y firmas las mismas, estableciendo lo siguiente:
“las desconozco en su firma y contenido, ... si comparamos la firma de mi mandante en las letras de cambio con la firma de mi mandante en la autorización otorgada al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, ... nos daremos cuenta que la firma de mi mandante en las mencionadas letras de cambio no fueron escrita por ellas ... ”
Conforme al Artículo 444 de a Ley Adjetiva Civil, que puntualiza lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya el acto de la contestación a la demanda, si el instrumento de ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguiente a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negrilla y subrayado del Tribunal) -
Se interpreta la sola y única defensa de la parte actora (en este caso) de reconocer o no la firma estampada en los referidos documentos privados opuestos; estamos pues, en presencia del principio Favorabilia, Amplianda, que lleva a la Interpretación Laxa, en el caso del derecho a la defensa así, “… Las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, deben ser interpretadas, no en forma restrictiva, sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato Constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado de proceso…” (Sentencia del C.S.J del 20 de Abril de 1971, G. F 12 2E P 225).-
Mutatis-Mutandis, observa este operador de justicia, que en el momento en el cual la parte accionante de autos, desconoció de manera formal las Letras de Cambio, consignadas como documento para acreditar el pago, y ello conforme al Artículo 444 del Código Adjetivo antes citado, defensa esta, permitida por el legislador patrio conforme a Ley, siendo ello así, era imprescindible y necesario que la parte demandada que produjo el documento ejerciera los medios de defensas para probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o la de testigo conforme lo ordena el Artículo 445 de la Ley Adjetiva Civil, observando el Tribunal de la actas procesales que la parte accionada, no ejerció la respectiva postura procesal para probar la autenticidad de las Letras de Cambio consignadas como documento para acreditar el pago, para determinar si las firma de quien suscribe las Letras de Cambio consignadas como documento para acreditar el pago, lo son o eran auténticas en relación a la demandante MARLENE BEATRIZ PARRA.-
Por ello, no constando de las actas procesales la demostración real y objetiva que relacione “LA AUTENTICIDAD” de las Letras de Cambio consignadas como documento para acreditar el pago realizado por el demandado, forzoso es concluir en que las referidas Letras de Cambio, deban ser desechadas del proceso y en consecuencia y conforme a los alcances del Único Aparte del Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por esa razón, este Sentenciador desestima los referidos instrumentos y no los aprecia ni mucho menos valora. Así se declara.-
B.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CARLOS ALFARO, ERELLYN NAVA y ALEXANDER MAVÁREZ, y como de las actas se evidencia que en modo alguno los referidos testigos fueron evacuado en la presente causa, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicho medio probatorio.- Así se declara.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Observa este Jurisdicente el alegato formulado por la parte demandada, relacionado con el pago del canon de arrendamiento hecho a la demandante, cancelación esta que pretende probar con las ya analizadas letras de cambio, al efecto, el Tribunal trae a colación extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 2652, de fecha 26 de Octubre de 2002, reseñada en el Tomo 10, página 305 del Repertorio Mensual Oscar Pierre Tapia, en la cual se reseña lo siguiente:
… Es criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporaran la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya concurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.
Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago”.
Conforme al Criterio Doctrinal antes reseñado y atendiendo al dispositivo contenido en el Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil que señala lo siguiente: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, aunado a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que son de estricto orden público, no relajables por las partes o autoridad alguna, observa este Operador de Justicia, de las actas procesales, que el Arrendatario, hoy demandado, no demostró el cumplimiento de la obligación a la cual se contrae el Artículo 1592, Numeral Segundo del Código Civil, entiéndase el pago de los cánones de arrendamiento, razón suficiente para que la dispositiva del fallo sea favorable a la actora. Así se declarará.
DISPOSITIVO
De todo lo expuesto en líneas pretéritas, conforme a Ley y a la sana critica y libre convicción que ha asumido este operador de justicia, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
1).- CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión el derecho material de la sedicente representación actoral, esto es, la acción propuesta en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO PÉREZ LEIVA.
2).- Se condena al demandado a cancelarle a la parte actora los 17 meses del canon de arrendamiento reclamados en el libelo de la demanda a razón de 120.000,oo bolívares cada uno, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,oo) con sus respectivos intereses de mora a razón del 1% mensual, los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 234.680,oo), que en total suman DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.274.680).
3).- Se ordena al demandado de autos a hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas.
4).- En base al sistema objetivo de las costas procesales se condena en costas al demandado de autos, por resultar totalmente vencido in causa, conforme al Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
Charyl*
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